REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000323

SOLICITANTE: Ciudadana VIRGINIA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.847, domiciliada en la calle 18 con Avenida Cartagena con Avenida 17 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 09/08/2007 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.150.171.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

Vista la solicitud presentada por la abogado YASNERIS MUJICA Inpreabogado Nº 106.263, a petición de la ciudadana VIRGINIA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.847, domiciliada en la calle 18 con Avenida Cartagena con Avenida 17 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 09/08/2007 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.150.171; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas y en el acto de video llamada, a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp) que riela a los folios 14 y 15 del asunto, a favor del niño de auto. Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Este tribunal observa que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.847, domiciliada en la calle 18 con Avenida Cartagena con Avenida 17 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 09/08/2007 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.150.171; quienes son venezolanas y se encuentra en el Territorio Patrio; evidenciando que el ciudadano WILLIAMS OSWALDO OCHOA ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.843.811, domiciliado actualmente en la siguiente dirección; Carolina del Norte Goldsboro 208 Ild Farm Rd. 27530 en los Estados Unidos de América; desde hace un años y seis meses, por lo que se acuerda la entrevista a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(984)2942200 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; es quien se encuentra fuera de país Venezolano, país donde tiene fijada su residencia habitual y permanecerá por tiempo indefinido, en el cual se dio por notificado y se le otorgó la manifestación de voluntad, en relación a la cesión del ejercicio unilateral presentado por la progenitora a favor de su hija; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. Por lo que el tribunal procede a homologar el acuerdo establecido por los progenitores, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano WILLIAMS OSWALDO OCHOA ALEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.843.811, domiciliado actualmente en la siguiente dirección; Carolina del Norte Goldsboro 208 Ild Farm Rd. 27530 en los Estados Unidos de América; que es su voluntad que la madre ciudadana VIRGINIA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.847, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 09/08/2007 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.150.171, por cuanto el padre se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América; y permanecerán en ese país, por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija; quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana VIRGINIA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.847; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 09/08/2007 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.150.171; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud; en la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada realizada en día de hoy a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), que riela a los folios 14 y 15 del asunto en todas y cada una de sus partes; a favor del de la adolescente de auto; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 09/08/2007 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.150.171; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; a la progenitora ciudadana VIRGINIA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.847; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:54 a.m., se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

















ASUNTO: UP11-J-2024-000323