REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000363

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752, petición del ciudadano ANGEL DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.705 en contra de la ciudadana RADAMELIS CAROLINA CORDERO FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.785.248, para interponer DIVORCIO NO CONNTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Alegó la parte solicitante, que su asistida contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha diecinueve de agosto del año 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; asimismo, no indico el ultimo domicilio conyugal, indico que procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanas, de 8 y 3 años de edad, nacidas el días 03/01/2016 y 03/03/2017 respectivamente; y por último, señalo las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas.

En el caso de marras, la parte invoca el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Se evidencia que el abogado quien presta asistencia al solicitante indica que “habernos domiciliados en la carretera vía la montaña sector los Bailaderos, del Municipio Nirgua estadoa Yaracuy” pero en ningún momento indica que fue ese su ultimo domicilio conyugal; requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA Inpreabogado Nº 144.752, a petición del ciudadano ANGEL DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.705, en contra de la ciudadana RADAMELIS CAROLINA CORDERO FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.785.248, para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, en base a las decisiones en esta materia, emitidas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, por ante éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no indica con exactitud clara el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, de no indicar con exactitud clara y concisa el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, conforme lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ




ASUNTO: UP11-J-2024-000363