REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Marzo de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000019

SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.949.092 asistido por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO IPSA bajo el Nº 232.234
HIJos: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 08-07-2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 12 de Enero 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.949.092 asistido por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO IPSA bajo el Nº 232.234 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que no existe amor, comprensión interés y ni existirá reconciliación contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 143 del año 2009 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre JESUS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 08-07-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 08-07-2016
En fecha 16 de Enero 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana PATRIZIA GABRIELA GALLO DE VALE se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de marzo de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.949.092 asistido por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO IPSA bajo el Nº 232.234 y de la comparecencia de la ciudadana PATRIZIA GABRIELA GALLO DE VALE venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.302.489 asistida por las abogadas YRELA CHAM Y NORMA DELGADO inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.237 y 30.935 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.949.092 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en AVENIDA Alberto Ravell Residencias Caña dulce Edificio Azucar Moreño apartamento 3-4 del municipio Independencia del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ CARIÑO y PATRIZIA GABRIELA GALLO DE VALE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 15.949.092 Y 18.302.489 . En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 08-07-2016 se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR En relación con Régimen de Convivencia Familiar se establece libremente embargo el padre de los niños ciudadano JESÚS ALBERETO VALE ARRABAL debe notificar a la madre con antelación el momento que desea visitarla y/o compartir con ellos siempre y cuando respete las horas de educación, descanso y de cualquier otra actividad que su madre le indique, así como la convivencia los fines de semana se alterna con los padres de viernes a domingo. . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad de 300$ mensuales o su equivalente en Bs al cambio al Banco central de Venezuela aportados por el padre. El padre asumirá el compromiso del pago de la matrícula escolar de los niños así como el pago del condominio, igualmente asumirá los gastos extras del mes de septiembre por concepto de útiles y uniforme escolares equivalente a la cantidad de 150$ y para el mes de diciembre la cantidad de 150$ por concepto de estrenos dela época y juguetes de navidad para los gastos de cada niño de medicinas y examen médicos pagaran el 50%. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 29 de Octubre el 2009 efectuado por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número143 de fecha 29 de Octubre del 2009 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS