REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000099
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELIDE LINAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.041, domiciliada en la carrera 13, entre 3 y 4, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SUJHELY DAYANA LINAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.513.082, quien se encuentra según alega la parte actora en España.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 23 de noviembre de 2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 23 de febrero de 2024, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ELIDE LINAREZ LEON, antes identificada, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana SUJHELY DAYANA LINAREZ LEON, igualmente identificada, actuando en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 22 al 28 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana ELIDE COROMOTO LINAREZ LEON, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Elide Coromoto Linarez León, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la evaluación realizada a la ciudadana Elide Linarez, su perfil muestra buena salud mental, en presencia características pertinentes al rol de cuidadora, por lo que se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento en el cuidado y protección de la niña Ashley Linarez.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDAla Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ELIDE LINAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.041, domiciliada en la carrera 13, entre 3 y 4, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA