REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001526
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YASBLEYDI LINDSAY BRAVO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, ttular de la cédula de dientidad Nº 18.052.587, asistida por la abogada YISBNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de NIños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Püblica del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 12 de diciembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YASBLEYDI LINDSAY BRAVO SEQUERA, antes identificada, asistida por la abogada YISBNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de NIños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Püblica del estado Yaracuy, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio con el ciudadano ALMODIO JOSE LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.392 respectivamente, por ante la Comisión de Registro Cilvil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 296, del año 2013, que riela a los folios 10 y 11 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijas en común, las adoelscentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidas en fechas 11 de febrero de 2012 y 18 de noviembre de 2007; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 8 y 9 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttusmaritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas bajo régimen de minoridad.
En fecha 15 de diciembre de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano ALMODIO JOSE LEAL ROJAS,.
Notificado válidamente el cónyuge y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista la opinión favorable de esta última, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de marzo de 2024, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Püblica del esatdo Yaracuy, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectusmaritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YASBLEYDI LINDSAY BRAVO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, ttular de la cédula de dientidad Nº 18.052.587 y ALMODIO JOSE LEAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.392 respectivamente. Con respecto a las hijas de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela (BCV), asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de CIEN DOLARES (100$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas, cantidaddes dinerarias que serán depositadas a la madre en el pago móvil, Banco de Venezuela 0102, Cédula de dientidad Nº 18.052.587 y telefono Nº 0426-7356031. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con sus hijas, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA