REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UH06-V-2022-000094
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ERWIN ENRIQUE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.219, residenciado en la avenida Manuel Cedeño, Casa S/N, urbanización Los Chaguaramos, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EDDY DEL CARMEN GIMENEZ MONTILLA y LEOGUIANE JOSE RODRIGUEZ ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.615.258 y 15.769.650 respectivamente, quienes se encuentras según alega la parte actora la primera radicada en la República de Perú, y el segundoen domicilio desconocido.
BENEFICIARIA:Laniña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha24 de febrero de 2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 21 de marzo de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano ERWIN ENRIQUE OROZCO OCHOA, antes identificado, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanosEDDY DEL CARMEN GIMENEZ MONTILLA y LEOGUIANE JOSE RODRIGUEZ ECHENIQUE, igualmente identificados, actuando en su condición deguardador de hecho (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 25 al 29del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, al ciudadanoERWIN ENRIQUE OROZCO, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Erwin Enrique Orozco Ochoa, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su madre y la niña en estudio.
En relación a la exploración psicológica realizada al ciudadano Erwin Orozco se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña Keidimar Rodríguez, tal como hasta ahora lo ha hecho.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , se percibe identificación familiar con el ciudadano Erwin Orozco quien reconoce como figura paterna, así como apoyo y seguridad.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia dela niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criando hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por el solicitante…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDAla Colocación Familiar Provisional delaniña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ,,bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano ERWIN ENRIQUE OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.219, residenciado en la avenida Manuel Cedeño, Casa S/N, urbanización Los Chaguaramos, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía del prenombrado ciudadano en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA