REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2023-1823
RESOLUCIÓN Nº PJ0882024000021
En fecha 21/12/2023 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano RONAL JOSE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.895.245, asistido en este acto por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 16.076, contra el ciudadano: JARLIS VICENTE CONDE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.669.827, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que consta de Documento Privado, la venta de una Vivienda la cual corresponde en un Cincuenta por ciento que le hiciera al ciudadano JARLIS VICENTE CONDE NUÑEZ, ubicada en la calle Raúl Leoni, Nro 25. Sector Barrio Ajuro de la Parroquia Catedral, y constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre èl construida; El terreno consta de un superficie de trescientos treinta metros cuadrados con cincuenta centímetros (330,50 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de José Núñez con Diez metros y sesenta centímetros (10,60 Mts), SUR: calle Raúl Leoni con once metros y setenta centímetros ( 11,70 Mts), ESTE: familia Ceballos con veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts) y OESTE: con Propiedad privada con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts), y la casa consta con las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas metálica con vidrio y protector, cercado con paredones de bloques, portones y rejas metálicas, para unos ambientes: cuatro (04) dormitorios, sala, comedor, cocina, dos (02) baños y porche. La prealudida venta la efectuó el ciudadano RONAL JOSE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.895.245, asistido en este acto por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 16.07.
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Observa quien aquí decide que citada debidamente como fue al ciudadano: JARLIS VICENTE CONDE NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al demando, no compareció dicho ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita es decir, el ultimo aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento objeto de la presente demanda, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido.
Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, en la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento privado, en tal sentido la misma norma, adjetiva civil en su artículo 450 señala que: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestó a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano RONAL JOSE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.895.245, asistido en este acto por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 16.076, contra el ciudadano: JARLIS VICENTE CONDE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.669.827.En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz.
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