REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 01 de Marzo de 2024.
213° y 164°

ASUNTO: 487-2022
Resolución Nº 15

En fecha 22 de Febrero del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, presentado por la ciudadana JOHELYN GISELA ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.666.787 debidamente asistido por la ciudadana: AUSTRALIA BELLIARD MOQUTE abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 213.271, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Doce (12) de Agosto del año 2016, con el ciudadano: YORMAN JOSE FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.848.078, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 211, Tomo I del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2016, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en Calle Arturo Michelena casa numero 04, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirimos ninguna clase de bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
En fecha 22 de Febrero de 2022, fue recibido por distribución por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 23 de Febrero de 2022, mediante resolución Nro. Nro. PJ08820220000017 se declara INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento y se ordena la DECLINATORIA POR COMPETENCIA, y se ordena remitir a este Juzgado mediante oficio Nro. Oficio Nro. 3660-060-2022, recibido en fecha 09-03-2022.
En fecha 10 de Marzo de 2022, se Admite la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nro. 487-2022, ordenándose librar Boleta de Citación del cónyuge, ciudadano: YORMAN JOSE FRANCO BLANCO, para que compareciera en un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 10 de Noviembre del año 2022, el Alguacil de este despacho dejó constancia que se traslado en fecha 08-11-2022, 09-11-2022 y 10-11-2022 al domicilio del ciudadano YORMAN JOSE FRANCO BLANCO ubicado en la Calle Sucre con Calle Boyacá, Casa N° 15-02, siendo imposible conseguirlo en las oportunidades arriba señaladas y por tal motivo consignó Boleta de Citación sin firmar. En fecha 17 de Noviembre consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogado Migdalia Pereira, Fiscal en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud. De igual modo en fecha 31 de Noviembre del año 2022, la ciudadana JOHELYN GISELA ROMERO ZAMBRANO solicita mediante diligencia Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano YORMAN JOSE FRANCO BLANCO.
En fecha 15 de Febrero de 2024, la solicitante consignó Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano YORMAN JOSE FRANCO BLANCO y transcurrido el lapso legal para que comparezca y vencido el lapso establecido este no compareció, en esa misma fecha mediante diligencia solicita que la presente Juez se aboque al conocimiento de la causa y en fecha 19 de febrero del año en curso se abocó al conocimiento de la solicitud para los efectos legales consiguientes.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: JOHELYN GISELA ROMERO ZAMBRANO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano YORMAN JOSE FRANCO BLANCO, que habían contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Agosto del año 2016, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOHELYN GISELA ROMERO ZAMBRANO Y YORMAN JOSE FRANCO BLANCO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Un (01) día del mes de Marzo del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Nancy Guevara García
La Secretaria,


Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve minutos (9:00 a.m.) de la mañana

La Secretaria;


Luisana Mora Mariño