PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YAJAIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.696.793, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS GREGORIO TORREZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.719.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.483-23.

II
NARRATIVA

En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/11/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.793, debidamente asistida por la ciudadana THIBISAY PEREZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 138.921, contra el ciudadano LUIS GREGORIO TORREZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.719; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolìvar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 103, en el Libro Nº 1, del año 2015, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Inès Romero, Manzana 16, Casa Nº 17, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijas.

 Que es el caso que pasado el tiempo surgieron desavenencias que incurren en la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 01/12/2023, y se ordenó la citación electrónica del demandada, asimismo se libro boleta de notificación para la representación de la Fiscalía Septimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, en fecha 20/02/2024, el secretario titular de este despacho deja constancia de que la parte demandada se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con el divorcio.

En ese orden, en fecha 07/03/2024, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en esta misma fecha, la representación fiscal firmo (folio 16), y en fecha 11/03/2024, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

III
MOTIVA

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.793, contra el ciudadano LUIS GREGORIO TORREZ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.943.719; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolìvar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 103, en el Libro Nº 1, del año 2015, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA




Exp. 15.483-23
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Olvg/María