PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: ORLANDO OLIVA AGUINAGALDE E YVELISSE DEL VALLE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.895.366 y V-9.276.358, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 15.560-24

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de fecha 12/03/2024 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ORLANDO OLIVA AGUINAGALDE E YVELISSE DEL VALLE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.895.366 y V-9.276.358, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ MOLINA REBOLLEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.692; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ,se le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el N° 15.560-24

Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:

II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:

Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
 El ciudadano ORLANDO OLIVA AGUINAGALDE, conviene en traspasar a la ciudadana YVELISSE DEL VALLE BENITEZ, antes identificada el 50% del bien inmueble obtenido durante la relación conyugal constituido por una parcela de Terreno identificada con el Nº 291-10-11 y la casa sobre ella construida ubicada en la Unidad de Desarrollo 291, calle Ventuari, casa Nº 82-84, Unare, Parroquia Unare Municipio Caroní, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la referida parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (341,19 Mts2) y esta alinderada así: NORTE: en una línea recta de catorce metros con setenta y cinco centímetros lineales (14,75 mts) con borde interior de la acera carrera Ventuari y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: En una línea recta de Diez metros con noventa y cuatro centímetros lineales (10,94 mts) con parcelas 10-41 Nº 85-86 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: en una línea recta de veintiséis metros con cincuenta y cuatro centímetros lineales (26,54 mts) con parcela 10-12 Nº 85-85 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE: en veintiséis metros con ochenta y un centímetros lineales (26,81 mts) con parcela 10-10 Nº 82-83 y terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, tal y como consta de documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 42, Primer Trimestre del año 1.998. Dicho inmueble será liquidado el 100% a nombre de la ciudadana YVELISSE DEL VALLE BENITEZ, según lo acordado y manifestado en el escrito de solicitud, quedando así liquidado y partidos los bienes de la comunidad conyugal o comunidad estable de derecho. Hacemos reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro ningún concepto que no se lo opuesto.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos ORLANDO OLIVA AGUINAGALDE E YVELISSE DEL VALLE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.895.366 y V-9.276.358, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ MOLINA REBOLLEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.692; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 12/03/2024.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/Olvg/elimar
EXP. 15.560-24