REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: José Vicente Márquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.466, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Juliana Palacios De Álvarez venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 239.473, y domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.099.993, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 845-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 01 de Febrero de 2.024, comparece el Ciudadano: José Vicente Márquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.466, debidamente asistido por la Ciudadana Ciudadana: Juliana Palacios De Álvarez venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 239.473 , ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.099.993, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiuno (21) de Junio del año mil Novecientos Noventa y ocho (1.998) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificada; por ante El Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 1, folios 117-118 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.998.
Que fijaron su domicilio conyugal en el asentamiento campesino Monterralo, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante la Unión Matrimonial Procrearon 3 hijas, que llevan por nombre: STEFANY KAROLINA MARQUEZ CHACON, KAROLAYN JUDITH MARQUEZ CHACON Y MERIDITH STHER MARQUEZ CHACON, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad Nros: V-26.549.525, V- 31.450.222 Y V- 31.450.221, respectivamente.-
Que después de haber contraído matrimonio Civil, durante los primeros años fue completamente normal, lleno de armonía, amor fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, ininterrumpidamente nuestra vida conyugal, desde el día 22 de octubre de 2010, teniendo catorce (14) años separados, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, entre nosotros causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y ABSOLUTO DESAFECTO Y DESAMOR, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio.- (Folios 02 al 07).-
En fecha: primero (01) de Febrero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 08).
En fecha dos (02) de Febrero de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: José Vicente Márquez Navarro contra la ciudadana Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Meridith Karley Chacón Huérfano, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 09 al 11).-
En fecha: cuatro (04) de Marzo de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por la demandada Ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificada. (Folio: 12 al 15).
En fecha: cinco (05) de Marzo de 2.024, comparece el ciudadano José Vicente Márquez Navarro, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio Juliana Palacios De Álvarez confiriendo poder Apud Acta a la referida abogada Juliana Palacios De Álvarez, ya identificada (Folios 16 al 18).
En fecha: cinco (05) de Marzo de 2.024, comparece el ciudadano José Vicente Márquez Navarro, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio Juliana Palacios De Álvarez solicitando la citación vía correo electrónico de la demandada: Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificada. Asimismo se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificada, y se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificada (Folios 19 al 21).
En fecha: ocho (08) de Marzo de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificada, manifestando: “RECIBA ANTE TODO UN CORDIAL SALUDO, LA PRESENTE ES PARA HACER SABER QUE YO MEREDITH KARLEY CHACON HUÉRFANO VENEZOLANA MAYOR DE EDAD RESIDENCIADA EN EL MUNICIPIO GRAN SABANA- SANTA ELENA DE UAIREN CON NUMERO DE CEDULA V-14.099.993, TENGO 14 AÑOS SEPARADA DEL CIUDADANO JOSE VICENTE MARQUEZ NAVARRO MAYOR DE EDAD CON NUMERO DE CEDULA 14.366.466, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MONTERRALO DE LA CIUDAD DE UPATA- ESTADO BOLIVAR, POR ENDE VIVIENDO CADA UNO EN DOMICILIO DIFERENTES YA QUE DECIDIMOS ALEJARNOS EL UNO DEL OTRO, YA QUE NUESTAR RELACION SENTIMENTAL TERMINO EN ABSOLUTO DESAFECTO Y DESAMOR. POR LAS RAZONES EXPUESTAS ANTERIORMENTE ACEPTO CON MUCHO GUST0 LA PETICION DE DIVORCIO EMITIDA POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE VICENTE MARQUEZ NAVARRO YA QUE NUESTRA MATRIMONIO ESTA IRREMEDIABLENTE ROTO.-“(Folio 22-23).
En fecha: Once (11) de Marzo de 2024, se Ordena la Notificación Al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 24).-
En fecha: trece (13) de Marzo de 2024, Se Notifica El Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. (Folio 25).-
En fecha 19 de Marzo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Vicente Márquez Navarro y Meridith Karley Chacón Huérfano, ya identificados.- (Folio 26).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Vicente Márquez Navarro y Meridith Karley Chacón Huérfano, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Junio del año mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante El Registro Civil de Municipio Piar del Estado Bolívar, Que después de haber contraído matrimonio Civil, durante los primeros años fue completamente normal, lleno de armonía, amor fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se hizo imposible la reconciliación, por lo que decidieron separarse, ininterrumpidamente su vida conyugal, desde el día 22 de octubre de 2010, teniendo catorce (14) años separados, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, entre ellos causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo su relación a un total y ABSOLUTO DESAFECTO Y DESAMOR, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio, Que durante su Unión Matrimonial Procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre: STEFANY KAROLINA MARQUEZ CHACON, KAROLAYN JUDITH MARQUEZ CHACON Y MERIDITH STHER MARQUEZ CHACON ya identificadas, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el asentamiento campesino Monterralo, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2.024, por la Ciudadana: MARTHA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano José Vicente Márquez Navarro contra la Ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: José Vicente Márquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.466 contra la ciudadana: Meridith Karley Chacón Huérfano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.099.993, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Junio del año mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante El Registro Civil de Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 1, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 845-24.-
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