REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Juan Carlos Ruiz Duerto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.380, domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Julio Rafael Ruiz Duerto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 246.284, y domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.738, domiciliado en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 848-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Febrero de 2.024, comparece el Ciudadano: Juan Carlos Ruiz Duerto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.380, debidamente asistido por el Ciudadano Julio Rafael Ruiz Duerto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 246.284, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.738, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folio útil y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Treinta (30) de Abril del año mil Novecientos Noventa y nueve (1.999) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificada; por ante El Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.999.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Sin Ley del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Que durante la Unión Matrimonial no Procrearon hijos.-

Que por desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal se hizo imposible la relación marital y solo había malos tratos, ambiente hostil, incluida la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres lo cual trajo como consecuencia que se fue perdiendo el afecto y se acabó el amor, no había paz y hasta la salud se estaba deteriorando, separándonos en el mes de enero del año 2.020 y decidí separarme legalmente motivo por el cual acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto, para solicitar se sirva decretar el divorcio por desafecto.- (Folios 02 al 07).-

En fecha: veintiuno (21) de Febrero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 08).

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Juan Carlos Ruiz Duerto contra la ciudadana Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Grecia Eylin Colmenares Velásquez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 09 al 11).-

En fecha: veintiséis (26) de Febrero de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta sin firmar por la demandada Ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificada. (Folio: 12 al 15).

En fecha: veintisiete (27) de Febrero de 2.024, comparece el ciudadano Juan Carlos Ruiz Duerto, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio Juan Rafael Ruiz Duerto solicitando la citación vía correo electrónico de la demandada: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificada (Folios 16).

En fecha: veintisiete (27) de Febrero de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificada, asimismo se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificada (Folio 17 y vto.).-

En fecha: veintiocho (28) de febrero de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificada, manifestando: “yo Colmenares Grecia doy mi aprobación a este Tribunal para que pueda realizar la disolución del matrimonio entre nosotros.-“(Folio 18).

En fecha: veintinueve (29) de Febrero de 2024, se Ordena Y Se Notifica El Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 19–20).-

En fecha 04 de Marzo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Juan Carlos Ruiz Duerto y Grecia Eylin Colmenares Velásquez, ya identificados.- (Folio 21).-
Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Juan Carlos Ruiz Duerto y Grecia Eylin Colmenares Velásquez contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Treinta (30) de Abril del año Dos mil Novecientos Noventa y nueve (1.999), por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, Que por desavenencias surgidas en su vida conyugal se hizo imposible la relación marital y solo había malos tratos, ambiente hostil, incluida la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres lo cual trajo como consecuencia que se fue perdiendo el afecto y se acabó el amor, no había paz y hasta la salud se estaba deteriorando, separándose en el mes de enero del año 2.020, Que durante su Unión Matrimonial no Procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Barrio Sin Ley del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2.024, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano Juan Carlos Ruiz Duerto contra la Ciudadana: Grecia Eylin colmenares Velásquez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Juan Carlos Ruiz Duerto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.807.380 contra la ciudadana Grecia Eylin Colmenares Velásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.738, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha treinta (30) de Abril del año Dos mil Novecientos Noventa y nueve (1.999), por ante El Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 13, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 848-24.-