REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DE LAS PARTES, ABOGADOS, Y LA CAUSA.

PARTE SOLICITANTE: ENZA MARGARITA DA PARE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.360.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.982.526, Inscrito en el IPSA bajo el N° 101.435, ESTHER BARCELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.617.886, Inscrito en el IPSA bajo el N° 170.391.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPTE. Nº C-278-2023.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante oficio Nº 23-0.400, se recibió expediente original signado con el Nº 45.238, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; contentivo de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS LORETO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.982.526, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.435, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DA PARE ROJAS ENZA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.360.776.

En fecha 13 de octubre del 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este tribunal donde se admite a la presente solicitud y se ordena su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el número C-278-2023, este Tribunal acepta la Declinatoria de Competencia para conocer dicha solicitud y quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la misma. Se insta al solicitante consignar en autos copia certificada fotostática del Libro de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sifontes, sede El Dorado.

En fecha 19 de octubre del 2023, riela inserto a la diligencia suscrita por Abogado LUIS LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.982.526, Inscrito en el IPSA bajo el N° 101.435, Apoderado Judicial de la ciudadana ENZA MARGARITA DA PARE ROJAS, donde consigna PODER APUD ACTA, a la Abogada ESTHER BARCELO, IPSA N° 170.391. Debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.

En fecha 24 de octubre del 2023, riela inserto al expediente ESCRITO, presentado por ESTHER BARCELO, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 170.391 a los fines de subsanar lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, consignando Acta de Nacimiento N° 032, perteneciente a la ciudadana ENZA MARGARITA DA PARE ROJAS.

En fecha 27 de octubre del 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este tribunal, donde se admite la presente solicitud, en virtud de que la parte solicitante subsano consignando las actas de nacimiento en copia de su original certificadas, se ordena librar Edicto. Y emplazar a cuantas personas tenga interés en la Presente Solicitud; así mismo notificar a la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de noviembre del 2023, riela inserto al expediente diligencia suscrita por la ciudadana Esther Barcelo, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.391, a los fines de retirar Edicto para ser Publicado en un Diario de mayor circulación.

En fecha 20 de noviembre del 2023, riela inserto al expediente diligencia suscrita por la ciudadana Esther Barcelo, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.391, con carácter de Apoderada en autos, a los fines de consignar Edicto el cual fue publicado en el Correo del Caroní en fecha trece (13) de noviembre de 2023.

En fecha 21 de noviembre de 2023, AUTO emitido por este tribunal, donde se acordó agregar diligencia suscrita por la Abogada Esther Barcelo, referente a la consignación del Edicto, a los fines de que surtan sus efectos legales. Así mismo se acuerda que la Secretaria del Despacho fije dicho Edicto en la Puerta de este Tribunal.

En fecha 21 de noviembre, riela certificación de la secretaria de este Despacho, donde hace constar, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha, procedió a fijar el referido Edicto en las puertas del Tribunal, por lo que se hace pública y notoria tal solicitud.

En fecha 06 de diciembre 2023, riela inserta al expediente, certificación suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, donde hace constar que en fecha 05 de diciembre de 2023, venció el termino de (10) días de despacho a que se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que concurriera por ante este Despacho cualquier persona que tuviere interés en la Presente Solicitud.

En fecha 06 de diciembre del 2023, riela inserto al expediente Diligencia, presentada por la Abogada ESTHER BARCELO, con carácter de Apoderada en autos, donde solicita la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de manera electrónica.

En fecha 07 de diciembre de 2023, AUTO emitido por este tribunal, donde se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente, por Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) disponibles.

Cursa inserto al expediente, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por el alguacil y debidamente certificada por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que en fecha 08 de diciembre de 2023, envió desde el correo electrónico de este Despacho Judicial Boleta de Notificación, junto con Copia Certificada de la solicitud librada en la presente causa al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades de notificación respectiva.
Cursa inserto al expediente de fecha 10 de enero de 2024, AUTO emitido por este tribunal donde ordena Ratificar auto de fecha 07/12/2023 y Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Competencia en Materia de Protección Integradle la Familia, del Niño y el Adolescente de fecha 27/10/2023, los mismos fueron enviados vía correo electrónico en fecha 08/12/2023.

Cursa inserto al expediente, diligencia de fecha 15 de enero de 2024, suscrita por el alguacil y debidamente certificada por la secretaria de este despacho, donde deja constancia que en esta misma fecha, envió desde el correo electrónico de este Despacho Judicial Boleta de Notificación, junto con Copia Certificada de la solicitud, librada en la presente causa al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades de notificación respectiva.

Cursa inserto al expediente, de fecha 11 de diciembre de 2023 y recibido por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2024, OPINIÓN CON OBSERVACION, emitida por la Abogada Martha Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa inserto al expediente, de fecha 17 de enero de 2024, auto emitido por este despacho judicial, donde agrega a los autos OPINIÓN CON OBSERVACION emanada de la Abogada MARTHA MEDINA, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público. Este Tribunal proveerá lo conducente por autos separados.

III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente aduce esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado del Tribunal)

Sobre el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2000 (Expediente Nº 00-0118), dejó establecido:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías
indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.”

Igualmente, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiera acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un írrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.

Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto

que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

Sobre la reposición de la causa, el Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:

“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

De igual forma, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:

“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte in fine que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

..Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideraciones que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.

Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido a este análisis se observa:

En fecha 15 de enero de 2024, se recibió ante este despacho judicial, diligencia proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y suscrita por MARTHA MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio de ese despacho fiscal, en la cual emite su OPINION CON OBSERVACION, y manifestó “… Toda vez que en la partida de nacimiento en la cual se pretende la subsanación el ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana, no se encuentra identificado con número de pasaporte y/o cedula de identidad, lo que hace imposible que pueda verificarse la identidad de la persona que realiza dicha presentación, aunado a que la copia certificada de dicha acta de nacimiento, presenta tachaduras y sobre escrituras que no se corresponde con las notas marginales que son propias del Registro Civil cuando se subsanan errores u omisiones…”

Siendo así, planteado lo anterior, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, y visto que MARTHA MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emite su OPINION CON OBSERVACION, manifestando que no se encuentra identificado con número de pasaporte y/o cedula de identidad, en la partida de nacimiento en la cual se pretende la subsanación el ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana, lo que imposibilita verificar la identificación de la persona que realiza dicha presentación, que la copia certificada de dicha acta de nacimiento, presenta tachaduras y sobre escrituras que no se corresponde con las notas marginales que son propias del Registro Civil cuando se subsanan errores u omisiones. En consecuencia siendo necesario para la continuidad de esta causa hasta la conclusión mediante sentencia, de conformidad con el artículo 206, 211, 212 del código de procedimiento civil, así como el artículo 49, 26, 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que de reponer la causa será evitando una reposición inútil sin conllevar a mayores retrasos o demoras del proceso. Considera el Tribunal que debe REPONERSE la causa al estado y en la etapa procesal de que presente nuevamente la solicitud, previa subsanación de la identificación del ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana, y debidamente rectificada en lo relativo a tachaduras, sobre escrituras, o enmiendas, omisión del número de cedula de identidad o pasaporte del ciudadano prenombrado. Y ante tales circunstancias, debe necesariamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD del auto de admisión y posterior actuaciones, debiendo las partes presentar nuevamente la solicitud, previa subsanación de la identificación del ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana, y debidamente rectificada en lo relativo a tachaduras, sobre escrituras, o enmiendas, omisión del número de cedula de identidad o pasaporte del ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia citada en el presente fallo, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 27/10/2023 y posterior actuaciones, debiendo las partes presentar nuevamente la solicitud, previa subsanación de la identificación del ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana, y debidamente rectificada en lo relativo a tachaduras, sobre escrituras, o enmiendas, omisión del número de cedula de identidad o pasaporte del ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana. Y así se decide.

SEGUNDO: REPONE la causa de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, al estado y en la etapa procesal de que presente nuevamente la solicitud, previa subsanación de la identificación del ciudadano GINO DA PARE, de nacionalidad italiana, y debidamente rectificada en lo relativo a tachaduras, sobre escrituras, o enmiendas, omisión del número de cedula de identidad o pasaporte del ciudadano prenombrado. Y así se decide expresamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Notifíquese a la parte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,


ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-
LA SECRETARIA (T)


MAYELIS BELLO.-

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (3:00), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-


LA SECRETARIA (T)


MAYELIS BELLO.-


































REV/mb/yp.-
Exp.Nº.C-278-2023.-