REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-

213° Y 164°

DEMANDANTE (S): JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°. V.-13.676.699 y V-13.021.556 respectivamente, asistidos por la AB. SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.656.768, Inpreabogado N° 128.003, civilmente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, titulares de las cédulas de Identidad N°. V.-13.676.699 y V-13.021.556 respectivamente, asistidos por la AB. SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.656.768, Inpreabogado N° 128.003, solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 16, de fecha 15 de marzo de 2002, folio 023 al 024, año 2002, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano De Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 02). La vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde el año 2018, se separaron de hecho y han permanecido en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, configurándose así una separación de hecho por más de cinco (05) años, su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Caño Seco II, calle 9, casa N° 66, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon un (01) hijo JOSE DANIEL ALARCON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.680.496, el cual ya es mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2024, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de citación a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que comparezca dentro de los diez días de despachos siguientes a que conste en auto su citación para hacer las respectivas observaciones, e igualmente fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del Fiscal del Ministerio Publico para que los conyugues solicitantes, comparezca por ante este Tribunal y exponga lo crea conveniente con relación a la presente solicitud (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024 (f.10) suscrita por el ciudadano JOSE OBDULIO ALARCON, plenamente identificado, en el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024 (F.11) la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024 (f.12) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha 21 de febrero de 2024, la Alguacil Titular de este Tribunal del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 13 y 14).
En horas de despacho del día 26 de febrero de 2.024 (f.15), compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, ut supra identificados, quienes manifestaron estar de acuerdo con la disolución del Matrimonio contraído y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Al folio 16 al 17 obra escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2024, por la abogada Abg. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).

A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, plenamente identificados, y en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, ya identificados, solicitan el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2018, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el año 2018, no habiendo reconciliación alguna, procrearon un hijos y no adquirieron bien inmueble. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 02 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° de acta 16, de fecha 15 de marzo de 2002 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público se hizo presente en la presente causa a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial formulada por los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, plenamente antes identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°. V.-13.676.699 y V-13.021.556 respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSE OBDULIO ALARCON y YOLEIDA COROMOTO SUAREZ DE ALARCON, anteriormente identificados, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 16, de fecha 15 de marzo de 2002. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

LA SRIA.
Expediente 2015-24