REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA

213º y 165°

PARTE DEMANDANTE(S): VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 9.478.628, número telefónico con la aplicación whatsapp +584247675149, asistido por el AB.JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.261, Inpreabogado N° 243.982, teléfono N° 0414-748.33.28, correo electrónico victoralejoscruz@gmail.com, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA(S): ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.001.990, 3.961.532,8.094.471, 3.961.682, 8.094.472, 4.699.274,18.637.974 y 20.939.828, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Juicio Contencioso).-
I

NARRATIVA

DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

En fecha 16 de Octubre de 2023 fue recibido por distribución en este Tribunal, libelo presentado por el ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, solterotitular de la cédula de Identidad Nº 9.478.628, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos del Paraíso, Calle 4, casa N° 4-51, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.261, inscrito en el Inpreabogado Nº 243.982, mediante el cual manifiesta que en fecha 14 de febrero de 2023, suscribió junto a su madre ciudadana MELIDA CONTRERAS DECRUZ(†), quien fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°664.666,fallecida ab instestato el día 20 de julio de 2023, tal como consta de acta de defunción de fecha 21 de julio de 2023, N° 147, emitida por la Unidad Registro Civilde la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,Documento Privado de Compra venta de un Vehículo automotor de su única propiedad, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACA: AB068FR; SERIAL N.I.V:1GNET13M572292929; SERIAL CARROCERIA:1GNET13M572292929; SERIAL CHASIS: 1GNET13M572292929; SERIAL DE MOTOR: C72292929; MODELO: TRAILBLAZER/ TRAILBLAZER 4X4; AÑO:2007; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAPACIDAD DE CARGA:400 KGS; SERVICIO: PRIVADO; AUTORIZACION N°: 0143GG055456, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNET13M572292929-1-3 y N° 150101064134, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 13 de febrero de 2015,(subrayado propio de la parte actora); teniendo como testigo presenciales del referido acto sus hermanos RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS y JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS. Es el caso que para fines legales de su interés solicita se ordene la citación de sus hermanos ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS,y sus sobrinos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZY ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.001.990, 3.961.532,8.094.471, 3.961.682, 8.094.472, 4.699.274,18.637.974 y 20.939.828, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rómulo Gallegos del Paraíso, Calle 4, casa N° 4-51, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y miembros de la sucesión CRUZ SANDOVAL ANGEL RAMON, según consta en planilla de declaración sucesoral N° 00066459, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Expediente N° 00244, de fecha 02 de mayo de 2013, Certificado de Solvencia de sucesiones N° 0779188, de fecha 13 de septiembre de 2013 (no presentado), para que convengan en reconocer o a ello sean condenados el referido Documento Privado celebrado entre su madre MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†)y su persona, inserto en el presente expediente al folio 11 en original, el cual se refiere a un documento de “COMPRA VENTA DE VEHICULO”, fundamenta la presente solicitud en los dispositivos técnicos legales Articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil y estos a su vez con los artículos 444,445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de la demanda produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS
b) Copia fotostática simple dela ciudadana MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†)
c) Copia Fotostática Certificada del Acta de defunción N° 147,de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Méridade la ciudadanaMELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†), quien era venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 664.666.
d) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNET13M572292929-1-3 y N° 150101064134, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 13 de febrero de 2015 a la ciudadana MELIDA CONTRERAS DE CRUZ (†).
e) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS Y JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS.
f) Original de Documento Privado de Compra venta de Vehículo, de fecha 14 de febrero de 2023 (f.11).
g) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad delos ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, JESUS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ (f.12 al 16)
h) Copia fotostática de planilla de pago de Impuesto sobre Sucesiones del causante CRUZ SANDOVAL ANGEL RAMON, expediente N°000244 (f. 17 al 20)
i) Copia fotostática simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32)N° 00066459, de fecha 02 de mayo de 2013, expediente N° 000244,del causante CRUZ SANDOVAL ANGEL RAMON.
En fecha 20 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones. Asimismo, se ordeno la citación de los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, JESUS CRUZ CONTRERAS, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ y ANDRES ELOIY CRUZ MARQUEZ, antes identificados (f. 30).
En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2024(f.31), suscrita por el ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ, plenamente identificado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2023 (f. 32),se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En autos de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 33 al 48), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boletas de citación firmada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRUZ de DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, todos antes plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2023(f. 49 y 50) los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, ut supra identificados, confirieron poder Apud Acta al profesional del derecho EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, titular de la cédula de la identidad N° 5.512.423, Inpreabogado N° 176.480.
En escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2023 (f. 51 al 52), los ciudadanos VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO,ya identificados, el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.022.885,Inpreabogado N° 112.581 y el profesional del derecho EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, antes identificados, solicitaron de mutuo y común acuerdo se suspenda el curso de la causa por un tiempo prudencial, puesto que para mejor proveer del proceso se hace necesario la presentación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los demandados con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 53), el Tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado hasta tanto las partes determinen el tiempo de suspensión que han convenido efectuar en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 54), suscrita por los ciudadanos VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, ya identificados, el ciudadano JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, asistido por el abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.022.885,Inpreabogado N° 112.581 y el profesional del derecho EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, antes identificados, indican que el lapso para la suspensión del curso de la causa es de quince (15) días hábiles de despacho, exclusive el día de hoy, fecha de consignación de la presente solicitud,con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitan sea sustanciada para que surta los efectos de ley correspondiente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (f.55), este Tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de quince días de despacho contados a partir del día 14 de diciembre de 2023 inclusive, advirtiendo a las partes que la causa se reanudará en el estado en el que se encontraba para el día de la solicitud de narras.
En fecha 25 de enero de 2024 (f.56) se ordeno realizar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 13 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en que el Tribunal por solicitud de las partes suspendió el proceso, hasta el día 24 de enero de 2024, inclusive. Seguidamente dejo constancia la secretaria titular de este despacho, que conforme a lo ordenado y según consta de los asientos del libro diario junto con el calendario judicial de este Tribunal, han transcurrido 15 días de despacho.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 (reverso f.56), El Tribunal reanuda la presente causa al estado en el que se encontraba, es decir para la contestación de la demanda.
De la nota de secretaría de fecha 25 de enero de 2024, que obra al folio 57,se evidencia que venció el lapso establecido para que la parte demandada diera contestación a la demanda,no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este es el historial de la presente causa.-

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia en autos que en el presente expediente ninguno de las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace a base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA CONFESION FICTA
En este sentido, se evidencia de autos que los demandados no comparecieron a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haberse dado por citados.
Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado delTribunal).
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que, en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…” En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Vertido lo anterior, se procede a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta: Es así, que consta a los folios del 33 al 48, en fecha 06 de noviembre de 2023 que la alguacil titular del Tribunal consignará boleta citación debidamente firmada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ, JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, plenamente antes identificados, y en diligencia de esa misma fecha consta del folio 49 al 50 Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, al profesional del derecho EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, ya identificado. Por tanto, es a partir del día siguiente a dicho acto, es decir desde el 07 de noviembre de 2023, comienza a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 08, 09, 10, 13,15, 16,17,20,22,23,27,29 y 30 de noviembre de 2023; los días 01, 04, 06, 07,08 , 13 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024. Por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató, que ni el apoderado judicial acreditado en autos, ni los demandados asistidos de abogados, COMPARECIERON DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA- VENTA DE VEHICULO, suscrito en fecha 14 de febrero de 2023 (f.11),con fundamento en los dispositivos técnicos legales Articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil y estos a su vez con los artículos 444,445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la otorgante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†), falleció el día 20 de de julio de 2023, tal como consta de acta de defunción de fecha 21de julio de 2023, N° 147, emitida por la Unidad Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo los demandados presuntamente los herederos de la ciudadana MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†)antes identificada, quienes hipotéticamente a su vez 6 de ellos son hermanos y dos sobrinos de la parte actora, asimismo miembros de la sucesión CRUZ SANDOVAL ANGEL RAMON, según consta en planilla de declaración sucesoral N° 00066459, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, Expediente N° 00244, de fecha 02 de mayo de 2013.
Considera esta Juzgadora, que el contrato privado de compra venta, que el demandado pretende sea reconocido, al producirse el hecho de la muerte de la otorgante ciudadana MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†), se abre la sucesión de la de cujus, tal como lo ordena el artículo 993 del Código Civil, en el lugar del último domicilio de la difunta, siendo varios los sujetos llamados a la herencia, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores; no contando en las actas procesales esa condición necesaria para ejercer la cualidad de herederos, que en juicio se demuestra de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, con la partida de nacimiento o con sentencia supletoria, o con el testamento.
Mal podría declararse el reconocimiento del documento de compra-venta, sin que conste documento alguno que acredite a los demandados el título de herederos de la causante MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†), púes la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, intereses patrimoniales, ya que al actor pretende que se les de la cualidad con la declaración sucesoral del causante CRUZ SANDOVAL ANGEL RAMON(†), quien en vida era presuntamente esposo de la de cujus MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†),, padre del demandante y de los demandados ciudadanos MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, y abuelo de los codemandados ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, decretarse el reconocimiento de dicho documento privado de compra-venta, podría incurrir en la ausencia de presupuesto de constitución o valido desenvolviendo del proceso, incluyendo entre ellos la falta de legitimación en la causa, así como cercenar el derecho a todos los sucesores de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, serían juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327, negrita propias del Tribunal).

Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..” De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
Dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe la obligatoriedad de la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, por lo que tal declaración, afectaría a todos los integrantes de la comunidad que hayan estado o no en juicio; por tal razón, al no haberse acompañado con el libelo o presentado prueba que acreditara la vinculación de la parte demandada con la difunta, lo que probara la filiación y lo que demostrase la cualidad de herederos en que se citó, trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que no puede operar la confesión ficta y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, la declaratoria de falta de integración de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, conlleva forzosamente la improcedencia de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO OPERA LA COFESION FICTA, en virtud a la falta de integración de un litis consorcio pasivo necesario, que demostrase la cualidad de herederos en que se citó a los demandados, trayendo como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR ALEJOS CRUZ CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.478.628, por RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA VEHICULO, de fecha 14 de febrero de 2023, suscrito junto a su madre MELIDA CONTRERAS DE CRUZ(†) , intentado en contra de sus presuntos hermanos ciudadanos ANGEL HERMINIO CRUZ CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ DE DUGARTE, EDELMIRA DEL CARMEN CRUZ CONTRERAS, JESUS CRUZ CONTRERAS, RICARDO ISIDRO CRUZ CONTRERAS, JOSE GERVACIO CRUZ CONTRERAS, y sus sobrinos ANGEL DAVID CRUZ MARQUEZ Y ANDRES ELOY CRUZ MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.001.990, 3.961.532, 8.094.471, 3.961.682, 8.094.472, 4.699.274, 18.637.974 y 20.939.828, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.


LA SRIA.