REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3414.-
I
PARTES
DEMANDANTE: JORGE HERNAN MARIN ARIAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge entre si, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 23.946.219, domiciliado en la Avenida Centenario Calle Miranda casa N-41, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico y correo electrónico: jorge marin510@hotmail.com, asistido por la abogada en ejercicio LUCY JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.657, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: EDITH JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.808.948, domiciliado en la Avenida Centenario, Calle Miranda casa N-41, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos recaudos, presentada por el ciudadano JORGE HERNAN MARIN ARIAS, asistido por la abogada, LUCY JOSEFINA MEDINA plenamente identificado en autos, de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres. (fs.01 al 9).

En fecha siete (07) de febrero e dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y, en las sentencias 693/2015, Exp. Nº 12-1163 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2.015 y 09 de diciembre de 2.016, ADMITIÓ LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación de la ciudadana EDITH JOSEFINA MEDINA, antes identificada, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 11, 12).

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito, del ciudadano JORGE HERNAN MARIN ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio LUCY MARIA RONDON, con el carácter en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del cónyuge y los recaudos para la debida notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f.13).

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de citación del cónyuge y boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión en cuanto a la demanda admitida de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres. (f.14).

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil titular de este Tribunal, dio cuenta que según información suministrada por el ciudadano JORGE HERNAN MARIN ARIAS, C.I: 23.946.219 (cónyuge de la ciudadana a citar), la misma se mudó a la República de España, Madrid hace dos años, razón por la que devolvió boleta de citación y recaudos sin firmar, F. (15, 16, 18 y 19)

En fecha primero (1ero) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia del alguacil titular de esta despacho, consigno boleta de Notificación debidamente firmada por LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. F (20 y 21)

En fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticuatro (24) mediante diligencia del ciudadano JORGE HERNAN MARIN ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio LUCY MARIA RONDON, solicito hacer la VIDEO LLAMADA, a la ciudadana EDITH JOSEFINA MEDINA, al siguiente número telefónico: +34611276528.- f (22)

En fecha ocho (08) de marzo del 2024, mediante auto, este Tribunal acuerda realizar la audiencia telemática, para el día viernes quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las once (11:00a.m) de la mañana.- f (23)

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la AUDIENCIA TELEMATICA, realizándose la misma y contestando una ciudadana que se identificó y mostró ante la cámara su cédula de identidad como EDITH JOSEFINA MEDINA, donde se dio por citada, y manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano JORGE HERNAN MARIN ARIAS. (f.24)

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por el ciudadano JORGE HERNAN MARIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.219, domiciliado en la Avenida Centenario Calle Miranda casa N-41, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUCY MARIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.364, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 298.657, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano JORGE HERNAN MARIN ARIAS, asistido por la abogada en ejercicio LUCY MARIA RONDON, ya identificados y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“En fecha VEINTIOCHO (28) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajimos matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, como se demuestra en Acta de Matrimonio N-H-92 N-21975778, y su vuelto, la cual se anexa marcada con la letra A, una vez contraído el vinculo matrimonial establecimos como nuestro único y ultimo domicilio conyugal Avenida Centenario Calle Miranda casa N-41, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. A partir del quince (15) de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016), empezó a surgir entre nosotros conflictos que motivaron o dieron inicio a nuestra separación, y no viene al caso mencionar, separación esta que hemos manteniendo hasta el día de hoy, nuestra situación es inconciliable, es decir ya se perdió el deseo de la voluntad de continuar la vida en común … de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre JERCHEZKA STEFANY MARIN MEDINA venezolana, mayor de edad, nació el día veintinueve (29) de Mayo de 1992, de treinta y uno (31) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.648.936, y JORGE HERNAN MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, nació el día dieciocho (18) de Enero de 1994, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.648.937, según consta en partida de nacimiento que acompaño en original marcada con la letra “B”…”

Finalmente fundamentó la demanda en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda, el cual quedó expresamente demostrada la manifestación voluntaria del cónyuge JORGE HERNAN MARIN ARIAS, de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana EDITH JOSEFINA MEDINA, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. – F (01 y 02). con sus respectivos vueltos.-

2) Original del Acta de Matrimonio N° 272 expedida por el JEFE CIVIL DEL MUNICIPIO FORANEO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, perteneciente a los ciudadanos JORGE HERNAN MARIN ARIAS y EDITH JOSEFINA MEDINA, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1988.- F (07 vto.).-
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE HERNAN MARIN ARIAS y EDITH JOSEFINA MEDINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 23.946.219 y V- 9.808.948 en su orden, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- f (03 y 04).
4) Copia certificada de las actas de nacimiento Números: 236 y 31, correspondiente a los ciudadanos JERCHEZKA STEFANY MARIN MEDINA y JORGE HERNAN, expedidas por el Registro Civil de NACIMIENTO de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que los mencionados ciudadanos, son hijos legítimos de los cónyuges. Así se decide. - f (5, 6 y 8)

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana EDITH JOSEFINA MEDINA, ya identificada, se dio por citada y manifestó estar conteste con el divorcio incoado en su contra, a través de la audiencia telemàtica que se realizó el día viernes quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta al folio (24) del presente expediente, de conformidad con los Artículos 1,2,4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADO, manifestación, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana EDITH JOSEFINA MEDINA, ya identificada, se dio por citada y manifestó estar conteste con el divorcio incoado en su contra, a través de la Audiencia Telemàtica que se realizó el día quince (15) de Marzo de 2024, tal y como consta al folio (24) del presente expediente, y realizada la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE HERNAN MARIN ARIAS y EDITH JOSEFINA MEDINA, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta Original de Matrimonio Nº 272, correspondiente al año 1988, expedida por extinta Prefectura Civil del Municipio Foráneo Carirubana, del Estado Falcón, certificada en fecha 29 de noviembre del año 1995, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos JORGE HERNAN MARIN ARIAS y EDITH JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.946.219 y V- 9.808.948, en su orden y civilmente hábiles, según consta en Acta Matrimonio Nº 272, folio 7 correspondiente al año 1988, expedida por el extinto JEFE CIVIL DEL MUNICIPIO FORANEO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. (2024).- 213º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA








YAOS/Oa/ay.-Exp. Nº 3414.-