REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3398.-
I
PARTES:
JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.663.889 y V- 19.995.168, con domicilio en el Sector El Boticario, entrada de Ejido, Vereda 3, casa Nro.21, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida y Sector Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa 2-1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. -------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha trece (13) de Noviembre del 2023, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 08 y sus respectivos vueltos).

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se les exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el alguacil de este tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (10 y vto).

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito la ciudadana JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.401.819, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.651, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (11).

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio (12).

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal procedió a declarar que se trasladó hasta la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, inserta a los folios (13 y 14).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscalía Decima Quinta, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“En fecha, tres (03) de Agosto del año dos mil doce (2012), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en la copia del Acta de Matrimonio llevados por la mencionada Oficina, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A “Establecimos nuestro domicilio CONYUGAL en la siguiente dirección: en el Sector El Boticario, entrada de Ejido, Vereda 3, casa Nro. 21, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, siendo este último domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadana Juez (a), desde hace varios años, hasta la presente fecha, la relación se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a una inestabilidad total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor entre nosotros, es decir, se acabo el amor y el afecto que nos profesábamos, de manera que se ven afectados nuestros intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que pregona nuestra carta magna, circunstancia estas que hasta hace poco no eran subsumibles en las causales de divorcio establecidas en el articulo 185del código civil vigente, pero, que por si solas, constituyen causal suficiente que impide la continuar unidos en matrimonio civil, siendo que entre nosotros no hay voluntad de proferirnos amor como si fuéramos un matrimonio. Alegamos para este caso en particular en la siguiente jurisprudencia, es por ello, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo… El Presente divorcio lo fundamentamos de conformidad a los artículos 20,26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 177 parágrafo segundo, y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 … …”


Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil y en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra y piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron los siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos: JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, folios (01, 08) con sus respectivos vueltos. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 95, correspondiente al año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Estado Mérida, de fecha tres (03) de Agosto del año 2012, la cual obra inserta a los folio (05 y 06) con su respectivo vuelto del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos: JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V.-17.663.889 y V- 19.995.168, las cuales rielan a los folios (07 y 08).-------------------------------------------

Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (fs.01 al 04) con sus respectivos vueltos y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la FISCAL DECIMO QUINTA de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos JOHANA ALY CONTRERAS LOPEZ y ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.663.889 y V-19.995.168, respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTA LA UNIÓN CONYUGAL existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, correspondiente al año 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024).- 213º de la Independencia y 165º de la Federación.----------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.-
OVALLES SRIA

YAOS/Oa/ay.-Exp. Nº 3398