REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213º Y 165º

EXPEDIENTE Nº 9827

DEMANDANTE(S): JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO.

DEMANDADO(S): GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO.

FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE NOVIEMBRE DE 2023.

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.791, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407 de este mismo domicilio y hábil, en contra de la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.494 de este mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Que en fecha 08 de noviembre de 2023 (folio 16), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó solo darle entrada y con respecto a la admisión de la misma por auto separado se resolverá lo conducente.
Que en fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 17), obra auto del Tribunal en el cual se admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Que en fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 18), obra diligencia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO mediante el cual otorgo poder apud-acta al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE. En esta misma fecha obra escrito del abogado antes mencionado donde realizó la reforma de la presente demanda (folios 19 al 31).
Que en fecha 24 de noviembre de 2023 (folio 32), obra auto del Tribunal en el cual se admitió la reforma del libelo de la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Que en fecha 29 de noviembre de 2023 (folio 33), obra diligencia del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE apoderado judicial de la parte actora, donde expuso que consignaba los emolumentos necesarios para los gastos de la elaboración de copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, así mismo, ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Que en fecha 30 de noviembre de 2023 (folio 34), obra auto del Tribunal en el cual ordenó emplazar a la demandada, para que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia en su contra, con respecto a la medida el Tribunal se pronunció por auto separado. En esta misma fecha se ordenó al ciudadano MIGUEL PÉREZ a proceder con la elaboración de los correspondientes fotostatos. (Folios 35 y 36).
Que en fecha 19 de enero de 2024 (folio 37), obra diligencia del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE apoderado judicial de la parte actora, donde expuso que solicitaba al Tribunal se sirva aperturar un cuaderno separado de medidas, a los fines de solicitar Medida Cautelar Nominada de Secuestro del inmueble objeto del presente litigio.
Que en fecha 06 de febrero de 2024 (folio 38), obra diligencia del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE apoderado judicial de la parte actora, donde expuso que consignaba los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de Medida Cautelar Nominada de Secuestro del inmueble objeto del presente litigio.
Que en fecha 20 de febrero de 2024 (folio 39), obra auto del Tribunal mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno separado y con respecto a la medida cautelar nominada de secuestro por auto separado se resolverá lo conducente.
Que en fecha 26 de febrero de 2024 (folio 40), obra diligencia del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE apoderado judicial de la parte actora, donde expuso que se cite a la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO SUESCON en la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, edificio Torre Empresarial, planta baja, oficina PB01, urbanización Alto Chama, la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 29 de febrero de 2024 (folio 41), obra auto del Tribunal en el cual dejó sin efecto la boleta de citación de la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO SUESCUN, emitida en fecha 30 de noviembre de 2023. En esta misma fecha se volvieron a librar los recaudos de la citación (folio 42).
Que en fecha 14 de marzo de 2024 (folios 43 y 44), obra escrito del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso que ambas partes han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo y así finalizar la presente causa.
DE LA TRANSACCIÓN
El abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO parte demandante, consignó escrito para exponer que las partes han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en llegar a la presente transacción y así finalizar la presente causa, de la siguiente manera:
“PRIMERO: la ciudadana GREISY DAYANA QUINTERO OSORIO parte demandada, conviene y entrega pura y simple de manera perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, un inmueble constituido por un (1) local comercial, que identificado con el Nº 4-1 forma parte del centro comercial “RODEO PLAZA”, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la avenida las Américas de la ciudad de Mérida, aldea la otra banda, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constituida sobre la parcela comercial “H”, número catastral 02-09-65-0100, con una superficie de diez mil noventa metros con sesenta y un decímetros cuadrados (10.090.71 M²), conforme al documento de parcelamiento, protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 50, folio 309 al 350 del protocolo primero , tomo 3º, cuyos linderos y dimensión fueron aclarados en documento protocolizados en la misma oficina del Registro con fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), bajo Nº 40, folios 277 al 281, del protocolo primero, tomo 14…
SEGUNDO: la parte demandante, desiste del procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR FALTA DE PAGO, intentado en la presente demanda y en virtud de dicho desistimiento de este derecho, y la parte demandada acepta y convalida su desistimiento del derecho de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº 2018-3645, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.2956, libro del folio Real del año 2018, cuyo documento forma parte de las actas procesales de la presente causa”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción del procedimiento en referencia, a cuyo efecto observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-399 de fecha 3-10-2003 hace referencia sobre la fuerza de cosa juzgada de la transacción:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el art. 1713 CC. Por consiguiente, constituye un modo de autocomposición la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito. El art. 255 CPC, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del art. 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del art. 523 del mismo Código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada “… o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin el cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 709 de fecha 13-07-2000 habla sobre la obligatoriedad de homologar la transacción y reza:
“el art. 256 CPC, establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del CC. Dicho mandato halla sustento en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza de interés del Estado, en tanto que a este le corresponde la administración de justicia. Si bien la transacción –entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el art. 255 CPC –relativos a su ejecutoriedad-no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto. En este orden de ideas, el art. 14 CPC, establece que el Juez debe impulsar el proceso, aun de oficio, en el entendido de que el mismo no debe suplir a las partes en las actuaciones que a ellas correspondan (principio dispositivo), sino velar por la rápida resolución del conflicto de derechos subjetivos suscitado (principio de celeridad). Por tal motivo, debe entenderse que presentada ante el Tribunal la transacción celebrada entre las partes, el Juez deberá homologarla si ello fuere lo pertinente, so pena de incurrir en denegación de justicia. Además, resulta evidente que las partes que celebran una transacción están interesadas en que la misma goce de los efectos de una sentencia definitiva (cosa juzgada material), y en tal virtud, que sea homologada prontamente por el Tribunal de la causa, a fin de que quede dilucida –definitivamente- la situación jurídica de cada una de las partes que la hubieren celebrado (seguridad jurídica)”. (Sic).

De las normas y jurisprudencias up supra citadas, se infiere la manifestación de voluntad de las partes de terminar con un juicio; mediante la conciliación entre ellos, y la obligación por parte del Tribunal de que dicho acuerdo quede homologado sin mayor dilación. Por lo que generaría el carácter de cosa juzgada una vez homologado y las partes deben cumplir con lo pactado.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Del análisis general de la transacción y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas y, además, efectuó dicha transacción personalmente, debidamente representado de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, este Juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado la transacción de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA Y DA POR CONSUMADO LA TRANSACCIÓN de la demanda propuesta en fecha 14 de marzo de 2024, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.791, domiciliado en esta ciudad de Mérida, a través de su apoderado judicial ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407 y domiciliado en esta ciudad de Mérida. De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-399 de fecha 3-10-2003, el cual hace referencia sobre la fuerza de cosa juzgada de la transacción y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 709 de fecha 13-07-2000 que trata sobre la obligatoriedad de homologar la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local comercial identificado con el Nº 4-1, ubicado en el nivel 4, con un área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrado (68,64 cm²), consiste en espacio local, con un punto para baño y linderos son: FRENTE: en cinco metros con veintinueve centímetros (5,29m), en línea curva, con pasillo de circulación de la plaza este, FONDO: gen cinco metros con seis centímetros (5,6 m), con fachada posterior del “CENTRO COMERCIAL”, lateral derecho: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 m), con local comercial Nº 4-51, lateral izquierdo: en trece metros con ochenta y dos centímetros (12, 82 m), con local comercial Nº 4-2, le corresponde el 0,21% en los bienes y cargas comunes y se identifica con el Nº catastral 02096501LCN41, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021), bajo el Nº 2018-3645, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.2956, libro del folio real del año 2018, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diecinueve (10:19) de la mañana y se deja constancia en la estadística digital del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.











VDPC/NB.