REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213° y 165°
SOLICITUD Nº8436
S O LI C I T A N T E: GUILLERMO JESUS ENRIQUE DÁVILA ALVAREZ.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 08 de marzo de 2024.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, GUILLERMO JESUS ENRIQUE DÁVILA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.975, bajo el INPREABOGADO Nº 232.063, con domicilio en la ciudad de Mérida y civilmente hábil Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación en su condición de hijo de la causante ADELA ALVAREZ, solicita se les declare a RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.385; JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.007.439, JESUS ALBERTO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.261, ZORAIDA JOSEFINA DAVILA DE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.612; NELSON GUSTAVO DAVILA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.426; EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.100.162; MARIA CATALINA DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.719.974; GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.719.975 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la causante ADELA ALVAREZ, fallecida en fecha de 17 de octubre de 2020, en el Municipio Libertador Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 3.035.177, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 153 de fecha 17/10/2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que solicita se le declare, a los ciudadanos anteriormente identificados como únicos y universales herederos de la causante , de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2024, se le dio entrada, sé insta a consignar documento de identificación y originales. (f.27)
En fecha 05 de marzo del año en curso, diligencio el solicitante consignando lo solicitado. (f.28).
En fecha 08 de marzo del año en curso, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24-05-2023, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo de 2023; en la misma fecha el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos.(f.42)
En fecha 13 de marzo del año en curso, se presento el testigo ciudadana RUT DAYANA RONDON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.130.772, presente el abogado GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ actuando en su propio nombre y representación para realizar su respectiva declaración. (f.43)
En fecha 13 de marzo del año en curso, se presento el testigo ciudadana ASUNTA JOSEFINA FLORES DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.476, presente el abogado GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ actuando en su propio nombre y representación para realizar su respectiva declaración.(f.44)
Este es el historial cronológico de la presente causa.
L A M O T I V A
Aduce el solicitante: ya identificado, que el, y sus hermanos, hijo de la causante, son los únicos, legítimos y universales herederos, de la causante ADELA ALVAREZ, quien falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2020, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº153,de fecha 17-10-2020 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante anteriormente identificada.
LAS PRUEBAS:
Primero: Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana, ADELA ALVAREZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº153, de fecha 17 de octubre de 2020. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Segundo: Copia certificada de acta nacimiento del ciudadano RAMON, emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 852, de fecha 13 de julio año 1956. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Tercero: Copia certificada de acta nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO, emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 241, de fecha 26 de febrero año 1957. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Cuarto: Copia certificada de acta nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO, emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 557, de fecha 16 de abril año 1959. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Quinto: Copia certificada de acta nacimiento de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA, emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 920, de fecha 23 de junio año 1960. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Sexto: Copia certificada de acta nacimiento del ciudadano NELSON GUSTAVO emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 380, de fecha 20 de febrero año 1964. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Séptimo: Copia certificada de acta nacimiento del ciudadano EDGAR JOSE emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 2604, de fecha 06 de diciembre año 1965. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Octavo: Copia certificada de acta nacimiento de la ciudadana MARIA CATALINA emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 130, de fecha 15 de enero año 1971. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Noveno: Copia certificada de acta nacimiento del ciudadano GUILLERMO JESUS ENRIQUE emitido por el Registro Civil, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 615, de fecha 01 de marzo año 1972. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Decimo: Declaración realizada ante este Tribunal por los ciudadanos: RUTH DAYANA RONDON CASTILLO, ASUNTA JOSEFINA FLORES DE QUINTERO a quienes se les abrió el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, por ser contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
Y al respecto, el Tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal revisados y analizados los documentos presentados por el solicitante, ciudadano GUILLERMO JESUS ENRIQUE DÁVILA ALVAREZ que conforman las pruebas testimoniales dentro del presente expediente misma que coadyuvan a demostrar el vinculo filial, existente entre los ciudadanos RAMON DAVILA ALVAREZ; JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ; JESUS ALBERTO DAVILA ALVAREZ; ZORAIDA JOSEFINA DAVILA DE CABALLERO; NELSON GUSTAVO DAVILA ALVAREZ; EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ; MARIA CATALINA DAVILA ALVAREZ; GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, por lo cual en esta oportunidad le solicitan a esta autoridad competente, declare como únicos y universales herederos a los ciudadanos mencionados anteriormente. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional debe indefectiblemente declarar UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ADELA ALVAREZ, quien para el momento de su fallecimiento era, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.035.177, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº153 de fecha 17-10-2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los ciudadanos RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.385; JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.007.439, JESUS ALBERTO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.261, ZORAIDA JOSEFINA DAVILA DE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.612; NELSON GUSTAVO DAVILA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.426; EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.100.162; MARIA CATALINA DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.719.974; GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.719.975 en su condición de hijos de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, por cuanto quedo demostrada la filiación y en consecuencia se declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos de la causante ADELA ALVAREZ, fallecida en fecha 17 de octubre de 2020,en el Municipio Libertador Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida y quien para el momento de su fallecimiento, era venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 3.035.177, según se evidencia en copia de cedula de identidad y Acta de Defunción Nº 153 de fecha 17/10/2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los ciudadanos, RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.385; JOSE GREGORIO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.007.439, JESUS ALBERTO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.261, ZORAIDA JOSEFINA DAVILA DE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.612; NELSON GUSTAVO DAVILA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.426; EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.100.162; MARIA CATALINA DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.719.974; GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.719.975. Respectivamente en su condición de hijos de la causante, COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS plenamente identificados. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
EL JUEZ TEMPORAL;

ABG.VICTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA;

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.-
VDP/ljrg.