REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 165º

EXPEDIENTE Nº 9838

SOLICITANTES: ALTUVE ANGULO ALBERTO y BETANCOURT DE ALTUVE MAYLIANA ALEJANDRA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 136 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2.017 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE DICIEMBRE DE 2023.

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALTUVE ANGULO ALBERTO y BETANCOURT DE ALTUVE MAYLIANA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.956.768 y V-16.933.097 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.309.222, inscrita en el I.P.S.A Nº 321.342, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 136 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2.017 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Se le dio entrada en fecha 06 de diciembre del presente año tal y como consta en auto que corre inserto al folio nueve (09), se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 -05- 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 24 de mayo del año 2023.
En fecha quince (15) de febrero del presente año tal y como consta en diligencia inserta al folio doce (12) los solicitantes ALTUVE ANGULO ALBERTO y BETANCOURT DE ALTUVE MAYLIANA ALEJANDRA debidamente asistidos de abogado, solicitan la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión.
En fecha veinte (20) de febrero del presente año, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día seis (06) de marzo de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Este es el historial de la presente causa.
En fecha trece (13) de marzo del presente año tal y como consta en diligencia inserta al folio dieciseis (16) los solicitantes ratifican el escrito de la solicitud .

M O T I V A

Aducen los solicitantes: ya identificados, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicitamos a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente y la Sentencia N° 136 de fecha 30 DE MARZO DE 2.017 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALTUVE ANGULO ALBERTO y BETANCOURT DE ALTUVE MAYLIANA ALEJANDRA expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santos Marquina del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de, inserta bajo el Nº 06, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.001.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio a las pruebas Primero y Segundo, de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Igualmente los cónyuges ciudadanos ALTUVE ANGULO ALBERTO y BETANCOURT DE ALTUVE MAYLIANA ALEJANDRA, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados y viven en diferentes domicilios, lo que constituye la ruptura de la vida en común.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 136 de fecha 30 DE MARZO DE 2.017 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ALTUVE ANGULO ALBERTO y BETANCOURT DE ALTUVE MAYLIANA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.956.768 y V-16.933.097 respectivamente, de este domicilio y hábiles, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 136 de fecha 30 DE MARZO DE 2.017 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges ALTUVE ANGULO ALBERTO y BETANCOURT DE ALTUVE MAYLIANA ALEJANDRA, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santos Marquina del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de, inserta bajo el Nº 06, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.001. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Los solicitantes manifestaron haber procreado un (01) hijo durante la unión conyugal, hoy dia mayor de edad. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santos Marquina del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Merida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las una de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA RANGEL.
Jims.-