TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

213° y 165°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que su representada, INVERSIONES ALBARREGAS, C.A. (INVALCA) es administradora de los bienes propiedad de la Sucesión de Clorinda Briceño
Paredes. Con tal carácter, desde hace más de 25 años, su representada ha mantenido una relación arrendaticia con la sociedad mercantil "AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A.", domiciliada en esta ciudad e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo A-5, representada en este acto por su PRESIDENTE, el ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, identificado en autos, sobre un local comercial ubicado en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 4 (Bolívar), antigua casa distinguido con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal.

• Que dicha relación que año a año se venía prorrogando en forma escrita y a tiempo determinado, siendo el último contrato suscrito el otorgado por vía privada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), y oponen al representante, HERNAN EMILIO LINARES.

• Que en dicho contrato se acordó en la cláusula cuarta que el lapso de duración es de un año contado desde el primero (1º) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020), prorrogable por igual lapso si una de las partes no da aviso escrito a la otra de su voluntad de darlo por terminado.

• Que han mantenido una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de la Sucesión de Clorinda Paredes de Briceño, consistente en un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,55 m²) cuadrados, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador está distinguido con el Nº 25-36 de la nomenclatura municipal; el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos generales son: Frente, en longitud de catorce metros (14,00m.), con la av. 4 (Bolívar); Fondo, en longitud de catorce metros (14m), con el Edificio Brife; Costado derecho, con longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54m.), con inmueble que es o fue de Oscar Briceño Paredes y costado izquierdo o de arriba, en longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro (19,54m.), con inmueble que es o fue de Avelino Briceño Paredes; sobre el terreno identificado se encuentra construido el LOCAL COMERCIAL que ocupa la sociedad mercantil arrendataria, Audio Video Enterprise, C.A.; tiene un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (169,40 m²) distribuidos en un depósito, baño y patio con un área de ciento cuatro metros con dieciséis centímetros cuadrados (104,16m²), construido con el sistema tradicional, con fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas, vigas de concreto; puntos de agua blanca en H.G.; puntos de aguas negras en PVC; instalaciones eléctricas embutidas, interruptores y tomacorrientes plásticos, techo en láminas de zinc; paredes en bloque huecos de arcilla; revestimientos en friso acabado liso con mortero de cemento y cal en paredes interiores; porcelana en paredes de baño y friso de acabado rústico en exteriores; pisos de cerámica y Vinyl; marcos de madera y metálicos; puerta principal de metálica y vidrio; puertas interiores de madera contra-enchapadas; pintura de caucho en paredes; esmalte en elementos metálicos y barniz en elementos de madera; los accesorios de baño de línea económica; Edad de la Construcción: de 37 a 40 años; Estado de Conservación y Mantenimiento: 2,5 (intermedio).”

• Conforme a lo establecido en la cláusula segunda, las partes declararon en forma expresa que pese a que la relación arrendaticia se viene rigiendo por el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso mercantil, pero que en esta ciudad de Mérida, en las oficinas de SUNDEE no existe disposición de persona para realizar el avalúo del inmueble, siguiendo el criterio doctrinario del TSJ, se realizó un avalúo del inmueble y en base al precio del Inmueble, las partes acordaron un canon de arrendamiento fijo (CA.F.); se dejó constancia, igualmente que la arrendataria pagaba con puntualidad, que le ha dado al inmueble el uso acordado y que, igualmente, la arrendadora respetó durante todo el lapso legal establecido en su oportunidad de la prohibición del Ejecutivo Nacional de no aumento del canon de arrendamiento.

• Conforme a lo establecido en la cláusula tercera, las pates establecieron que, “como quiera que tal como lo ha señalado la Asamblea Nacional Constituyente, Ente Superior a los Poderes Constituidos, la situación de la economía del país atraviesa actualmente una condición de hiperinflación generada por bloqueos y guerra económica, lo cual es un hecho notorio que no amerita probanza alguna razón que, entre otras, llevó a dicha Asamblea en fecha dos de agosto de dos mil dieciocho a través del Decreto Publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.452 a derogar el régimen cambiario y sus ilícitos, estableciendo en su primer “Considerando” que el interés del Estado conferir a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones cambiarias en divisas entre privados siempre y cuando sean de origen lícito y sin más limitaciones que las establecidas por la Ley a fin de que personas naturales o jurídicas puedan participar más activamente en emprendimientos socio económicos e inversiones; y en el artículo segundo establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, se deroga el Decreto de Ilícitos Cambiarios y el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas, con lo cual, emanando la autorización de la Asamblea Nacional Constituyente, ente superior a los poderes constituidos, queda tácitamente derogada la prohibición establecida en el artículo 41 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; con tal basamento legal es hoy voluntad de las partes celebrar un contrato de arrendamiento con fijación del canon en la suma referencial de QUINCE DÓLARES AMERICANOS ($ 15) en su equivalente al cambio en moneda nacional, más el IVA de Ley; anualmente, se podrá revisar el canon de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.- Queda expresamente entendido que de conformidad a las disposiciones legales citadas y a la jurisprudencia reiterada del TSJ, la arrendataria queda liberada realizando el pago en bolívares a la tasa equivalente al valor del cambio oficial para el momento en el cual deba efectuarse el pago del canon, además del IVA de Ley obligándose la arrendataria a realizar el pago por mensualidad vencida y consecutiva durante los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósitos o transferencias que realizará en la cuenta corriente en dinero efectivo o mediante transferencia en la cuenta corriente N° 0115- 0089-730890012697 de INVALCA contra el BANCO EXTERIOR.- Parágrafo Primero: Una vez realizado el depósito (por transferencia o en efectivo, no con depósito en cheque), será canjeado por el arrendador, emitiendo un recibo fiscal a favor del arrendatario indicando el mes al cual se refiere el pago; sólo el recibo emitido por el arrendador constituye prueba de que el arrendatario se encuentra solvente, por cuanto los pagos extemporáneos carecen de validez legal.”

• Que tal como se evidencia de REPORTE BÁSICO DE INVESTIGACIÓN Nº 013 signado cono DIS-013-21-08-2020, emitido por el Departamento de Investigación de Siniestros de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de agosto de dos mil veinte (21/08/2020), a las veinte horas treinta minutos (20:30 HLV), PERSONAL DEL Cuartel Central “Coronel Vicente Campo Elías” y la Brigada de Respuesta y Atención Inmediata de esa Dirección Bomberil atendió un siniestro; tipo INCENDIO DE ESTRUCTURA sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes descrito, ubicado en la AV. BOLÍVAR ENTRE CALLES 25 Y DENOMINADO LOCAL N° 25-10. LOCAL COMERCIAL AUDIO VIDEO ENTERPRICE (SIC) parroquia SAGRARIO, Municipio LIBERTADOR, Estado MÉRIDA. El Tipo de Aviso que allí se señala es LLAMADA VÍA RADIO DE LA CENTRAL DE EMERGENCIA 171 POR LA CABO PRIMERO (B) MARIA CÁCERES. Información recibida: CABO PRIMERO (B) IRANIA FERNÁNDEZ. Unidad Actuante B-090.B.073.8.075. Comandante de la Escena: MAYOR (B) YANETH CALDERÓN. Reporta pérdidas SIGNIFICATIVAS DE DICHO INMUEBLE y DEL 50% DE MUEBLES EN EL LOCAL COMERCIAL HOLLMAN SPORT, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUIS HOLLMAN DUARTE, CEDULA DE IDENTIDAD V-23.224.173. Fuente de calor: ELÉCTRICA.-

• Que en ese mismo informe, se lee: “RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN. Al llegar al sitio, la comisión de Bomberos verificó que se trató de un incendio de estructura en su fase de desarrollo. Este evento fue atendido y controlado por personal de Bomberos de las unidades B-090 y B-075 del Cuerpo de Bombero Mérida al mando de la primera comandante de la dirección del Poder Popular de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Bolivariano de Mérida Abg. Yanet Calderón. Al llegar la comisión de investigación procede a analizar las marcas y daños generados por la acción del fuego, se determina el origen de este siniestro fue en el Local Comercial Audio Video Entreprice (SIC), luego por acción del fuego (conducción y radiación) se propago (SIC) al Local Comercial Hollman Sport. Durante la inspección, técnica (SIC) se verifica que se trató (SIC) de un incendio de estructura que por los daños causados y según el personal de bomberos que actuaron en el combate de este incendio estuvo en su fase de desarrollo. Este siniestro ocurre en una estructura de un nivel con índole ocupacional comercial, verificando pérdidas totales en los bienes muebles e inmuebles. La estructura sufrió grandes daños, observando dilatación del material metálico del techo, lo que origina el colapso total del mismo, este proceso de investigación, se observa los daños y marcas dejada (SIC) por la acción del fuego, se determina que el origen de este incendio fue en los planos superiores del (sic) específicamente entrando al local lateral izquierdo, donde luego del proceso de búsqueda de evidencia se consiguen conductores eléctrico con signos de la ocurrencia de accidente eléctrico de tipo cortocircuito (fundición de cobre del conductor eléctrico), en entrevista verbal con los vecinos del sector afirman que antes de cerciorarse de la ocurrencia del incendio aseguran que hubo falla en el sistema eléctrico del sector (presumiendo una variación de tensión) (SIC) Siguiendo el proceso de análisis y descarte de hipótesis se concluye que este evento adverso se genera por un corto circuito, clasificando este evento como “ACCIDENTAL O FORTUITO” NOTA: Es de mencionar que este local comercial NO cuenta con certificación de cumplimiento sobre normas mínimas de seguridad y protección contra incendios, emitidas por esta gerencia.

• Que acaecido dicho suceso, el arrendatario no hizo entrega del inmueble, pese a que el local quedó inhabilitado para establecer allí ningún tipo de actividad comercial. Pero, por la situación social-económica y sanitaria generada por la pandemia COVID, su representada no realizó, en forma inmediata, una solicitud al arrendatario para que hiciera entrega del inmueble formalmente. Se hizo, si, varias visitas al sitio y se comprobó su inhabitabilidad, razón por la cual, en forma verbal, se le sugirió al representante de la sociedad mercantil arrendataria la necesidad de que hiciera entrega del mismo para proceder a demoler totalmente los restos de techo y decidir el destino de ese lote de terreno. El arrendatario en ningún momento desocupó sino que como se pudo observar, como la puerta metálica de acceso y las paredes laterales no sufrieron mayores desperfectos el señor Hernán Emilio Linares ha improvisado una especie de “venta ambulante”, donde colocan estructuras para disponer mercancía seca (y a veces frutas y verdura) para la venta y se utilizan igualmente techos improvisados (tipo “lona” o similares).- Por tal circunstancia, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, se envió una comunicación a fin de que por medidas de seguridad, su representada debía proceder a demoler techos y reforzar paredes perimetrales, toda vez que vecinos del local han manifestado su preocupación por el estado de más mismas que, como construcciones antiguas, sus paredes en su gran mayoría, son medianeras, se le solicitó, por vía amistosa la entrega del Inmueble para proceder a su reestructuración total. Indicándole que una vez realizada la reconstrucción la sociedad mercantil AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A. tendría derecho preferente para optar al arrendamiento del local o locales que allí se puedan edificar.

• Que en varias oportunidades se intentó hacer entrega de la comunicación y no fue recibida; sin embargo, el día diecinueve (19) de febrero de ese mismo año, siendo las 2:10 pm. Día que se llevó la comunicación, fue recibida por una persona que dijo ser y llamarse ROSIBEL VAZQUEZ y colocó un número de cedula de identidad 15.295.082.

• Que sin embargo, hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta alguna por parte del arrendatario del inmueble.

• Que en consecuencia, por la situación COVID y por la situación que se ocasionó por el siniestro ocurrido, no se otorgó nuevo contrato escrito, como igualmente, la sociedad mercantil arrendataria, no realizó ni realiza pago de canon, pero por la disposición contractual, si ninguna de las partes manifestó su voluntad de concluir la relación arrendaticia, la misma se prorrogó desde el primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020) hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y luego, desde el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022); ES DECIR, ES UN CONTRATO VIGENTE A TIEMPO DETERMINADO.

• Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue un LOCAL COMERCIAL radicado sobre un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,59 m²) cuadrados, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador y distinguido con el N° 25-36 de la nomenclatura municipal ( y no como erróneamente indica el informe de los Bomberos que señala como numero el 25-10, aun cuando indica que es el local comercial OCUPADO por Audio Video Entrepirce (SIC); los linderos del inmueble: Frente, en longitud de catorce metros (14,00m.), con la av. 4 (Bolívar); Fondo, en longitud de catorce metros (14m), con el Edificio Brife; Costado derecho, con longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54m.), con inmueble que es o fue de Oscar Briceño Paredes y costado izquierdo o de arriba, en longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro (19,54m.), con inmueble que es o fue de Avelino Briceño Paredes; el local en cuestión, tenía un área de ciento sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (149,40 m²) distribuidos en un depósito, baño y patio con un área de ciento cuatro metros con dieciséis centímetros cuadrados (104,16m²), estaba construido con el sistema tradicional; con fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas, vigas de concreto; puntos de agua blanca en H.G.; puntos de aguas negras en PVC; Instalaciones eléctricas embutidas, interruptores y tomacorrientes plásticos; techo en láminas de zinc; paredes en bloque huecos de arcilla; revestimientos en friso acabado liso con mortero de cemento y cal en paredes interiores; porcelana en paredes de baño y friso de acabado rústico en exteriores; pisos de cerámica y Vinyl; marcos de madera y metálicos; puerta principal de metálica y vidrio; puertas interiores de madera contra-enchapadas; pintura de caucho en paredes; esmalte en elementos metálicos y barniz en elementos de madera; los accesorios de baño de línea económica.

• Que el LOCAL COMERCIAL, fue la sede o domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada, cuyo objeto social es la venta de artefactos eléctricos, lentes, bolsos, y quincallería en general.

• Que hoy, POR EL INCENDIO OCURRIDO, NO EXISTE EL LOCAL ARRENDADO, sino SUS RUINAS sobre el lote de terreno cuyos techos están destruidos en gran parte y otros en peligro de desplomarse, al igual que las paredes laterales y se mantiene en regular estado la parte frontal sosteniendo una reja Santamaría; es decir, sólo el lote de terreno perimetralmente delimitado; por lo cual, es un hecho que se encuentra encuadrado en la situación prevista en el artículo 1588 del Código Civil como legislación sustantiva general; y, como quiera que a partir del 23 de mayo de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 el Decreto Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales y las partes se ajustaron a dicha ley dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, el derecho adjetivo aplicables son las de dicho Decreto Ley.-
• Que desde que ocurrió el siniestro, la sociedad mercantil arrendataria ha continuado ocupando parcialmente el terreno sobre el cual se encontraba el local comercial; pero esa infraestructura de lo que fue un local comercial (techos Instalaciones eléctricas y sanitarias) o no existen o no llenan los requisitos exigidos por normas de construcción, ni constituyen seguridad alguna para los Inmuebles colindantes, ni para las personas que allí puedan estar en un momento determinado, ya que como era una construcción antigua, las paredes perimetrales son medianeras y sufrieron desperfectos con el incendio, por lo cual, su representada amerita demoler techos, porciones de paredes internas que quedan medianamente sostenidas y constituyen un peligro, más aun con la fuerte temporada de lluvias que actualmente azota a la ciudad de Mérida, ya que muchas de ellas son (o eran) de bloques huecos de arcilla, como se evidencia del avalúo que sirvió de base para establecer el precio del arrendamiento. Y el sistema estructural general (fundaciones losa-fundación, vigas de riostra, columnas) si no fueron destruidas totalmente, presentan grandes daños; los pisos que eran de cerámica y vinil, están destruidos en gran parte y las instalaciones eléctricas (que eran embutidas, Interruptores y tomacorrientes plásticos), presentan un gran deterioro (las que quedaron), razón por la cual, el Inmueble no presta función como “LOCAL COMERCIAL”, sino que quedó convertido en un terreno que mantiene su línea perimetral por ser como se explicó paredes medianeras que muchas han sido reforzadas por los arrendatarios de los locales circundantes.

• Que aparte de no ser ya el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sus escombros constituyen un peligro tanto para quienes permanezcan dentro de ese espacio, como para los mismos transeúntes, hecho este que también representa un problema de índole colectivo y ciudadano.

• Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados, en nombre de su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBARREGAS, C.A. de este domicilio y suficientemente identificada en el presente libelo en su carácter de ARRENDADORA, ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil de este domicilio “AUDIO VIDEO ENTERPRISE, C.A.”, identificada en autos, en su carácter de ARRENDATARIA, en la persona de su PRESIDENTE, el ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.650.951 y hábil, para que convenga, o a ello sea conminado por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.588 del Código Civil, RESOLVER el contrato de arrendamiento vigente sobre el local comercial que le fue dado en arrendamiento y el cual pereció estructuralmente en forma total, quedando hoy solo un terreno parcialmente techado, como consecuencia del incendio ocurrido en fecha 21 de agosto de 2020; SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución del contrato, se ordene a la sociedad mercantil demandada, hacer entrega a su representada, en su carácter de arrendadora del inmueble, lo que quedó del mismo, vale decir, los despojos de lo que fue el local comercial, a fin de poder terminar su demolición porque constituye un riesgo para las personas que allí concurran y la parcela de terreno sobre la cual se encontraba el local que fue objeto del contrato de arrendamiento, parcela cuya Identificación es la siguiente: un lote de terreno con un área de doscientos setenta y tres metros con cincuenta y seis centímetros (273,59 m²) cuadrados, ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador y está distinguido con el N° 25-36 de la nomenclatura municipal; los linderos del inmueble: Frente, en longitud de catorce metros (14,00m.), con la av. 4 (Bolívar); Fondo, en longitud de catorce metros (14m), con el Edificio Brife; Costado derecho, con longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54m.), con inmueble que es o fue de Oscar, Briceño Paredes y costado izquierdo o de arriba, en longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro (19,54m.), con inmueble que es o fue de Avelino Briceño Paredes. TERCERO: Al pago de las costas procesales que el presente procedimiento ocasione.

• Que por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), toda vez que el último canon fijado fue de tres mil quinientos bolívares soberanos (3.500,00) y dada la reconversión monetaria esa suma hoy es equivalente a 0,0003500 equivalente a 0,0014 Unidades Tributarias.-

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.588 del Código Civil Venezolano, articulo 43 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en los artículos 38 y 859 del Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia: La resolución del contrato por perecimiento de la cosa.


HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que ha todo evento niega, rechaza y contradice en toda y cada de sus partes, así en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto el derecho invocado no es procedente para la actora.

• Que rechaza y niega la cuantía establecida en la demanda, por ser insuficiente, ya que la presente demanda no puede estar por debajo de las 3.000 unidades tributarias, por lo que estima la cuantía en la cantidad de cuatro millones ochocientos un mil seiscientos bolívares digitales (Bs. D 4.801.600,00) equivalentes a tres mil una unidad tributaria (UT 3.001).

Quedan así establecidos los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Tribunal, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.