TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 9003.-

DEMANDANTE(S): MERCEDES MUÑOZ DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.026, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de MERCEDES TERÁN MUÑOZ, DORIS GRISEL TERÁN DE JAIME, TULAYMA TERESA TERÁN DE ESCALONA, TULIO RAMÓN TERÁN MUÑOZ, DELFINA TERÁN DE GARCÍA, MARILYN EMILIA TERÁN MUÑOZ, JESÚS ALEXIS TERÁN MUÑOZ y JUAN CARLOS TERÁN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.231, V- 8.024.850, V- 9.471.211, V- 9.471.211, V- 9.471.866, V-10.711.783, V- 10.711.784, V- 14.400.019 y V- 14.267.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, carácter que consta en documento poder especial debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 49, folio 362, Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2010, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.654, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO(S): YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.766, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Local Comercial Damoscar, 50 mts. arriba de los blindados Zulia, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DESALOJO (Local).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue recibida por el Tribunal Distribuidor con el motivo de: cobro de bolívares.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 12), se le dio entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES y DESALOJO (Local) intentada por la ciudadana MERCEDES MUÑOZ DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.026, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de MERCEDES TERÁN MUÑOZ, DORIS GRISEL TERÁN DE JAIME, TULAYMA TERESA TERÁN DE ESCALONA, TULIO RAMÓN TERÁN MUÑOZ, DELFINA TERÁN DE GARCÍA, MARILYN EMILIA TERÁN MUÑOZ, JESÚS ALEXIS TERÁN MUÑOZ y JUAN CARLOS TERÁN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.231, V- 8.024.850, V- 9.471.211, V- 9.471.211, V- 9.471.866, V-10.711.783, V- 10.711.784, V- 14.400.019 y V- 14.267.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, carácter que consta en documento poder especial debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 49, folio 362, Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2010, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.654, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.766, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Local Comercial Damoscar, 50 mts. arriba de los blindados Zulia, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
En este orden de ideas, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) celebro un contrato de compromiso de pago con el ciudadano YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS, antes identificado, mediante el cual el ciudadano se obligó a cancelarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO EUROS (€ 1.860,88) o su equivalente en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( 72.500 Bs.) según resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023.
Que, dicho monto líquido y exigible tuvo su causa en una obligación de pago insolutos, consecuencia de los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, signado con el N° 53-11, de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el cual se obligó a cancelar en cuotas mensuales, iguales y consecutivas de SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 70.00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del mes de enero del dos mil veintidós (2022) y los cuales serían depositados en la cuenta de ahorro N° 0108 0334 98 0200067610 del Banco Provincial, a favor de la demandante.
Que, el ciudadano YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS, antes identificado, no ha cancelado ni una sola cuota de las cuales se obligó, adeudándole la cantidad de trece cuotas, desde enero dos mil veintitrés (2023) hasta el mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por un total de NOVECIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ( $ 910.00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, por consecuencia dicha obligación debe considerarse como de plazo vencido y en consecuencia exigible en su totalidad.
Que, el obligado YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS, ya identificado, se niega a cancelarle la obligación, no obstante las gestiones extrajudiciales que ha realizado, manifestándole sus necesidades, sin que haya cumplido, es por lo que ocurre por sus propios derechos y en nombre y representación de sus poderdantes MERCEDES TERÁN MUÑOZ, DORIS GRISEL TERÁN DE JAIME, TULAYMA TERESA TERÁN DE ESCALONA, TULIO RAMÓN TERÁN MUÑOZ, DELFINA TERÁN DE GARCÍA, MARILYN EMILIA TERÁN MUÑOZ, JESÚS ALEXIS TERÁN MUÑOZ y JUAN CARLOS TERÁN MUÑOZ, acreedores, para demandad como en efecto demanda al ciudadano YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS ya identificado, en su carácter de deudor de la obligación, para que le pague o en su defecto sea obligado a ello, la cantidad de: PRIMERO: UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1870,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, SEGUNDO: más la cantidad de SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 61,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: más los intereses que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación. CUARTO: Por cuanto se trata de cantidades de dinero, sujetas a devaluación, solicita que las mismas sean indexadas al momento definitivo de la cancelación. QUINTO: más las costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.135, 1.189, 1.264 y 1.354 del Código Civil. (Negrillas de este Tribunal).
Que, por cuanto existe riesgo de que el demandado, se insolvente, haciendo ilusorio la ejecución del fallo y no le pague, dada su contumacia y que el mismo trabaja como comerciante en la Avenida 16 de Septiembre de esta ciudad, solicita de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, suficientes para el doble de lo demandado, más las cosas y costos del presente juicio.
Que, a los efectos de la admisión, estima la presente demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO EUROS (€ 1.860,88) equivalente a la moneda nacional de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.500,00), según resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023.
Finalmente, pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar como es justicia y se ordene la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas en su oportunidad legal.
Junto con el libelo de la demanda, consignó los siguientes documentos:
- Copia fotostática de poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 49, folio 362 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
- Copia fotostática de documento privado contentivo de contrato de “compromiso de pago”.
- Documento privado original contentivo de contrato de arrendamiento de local comercial.
- Copia fotostática de misiva de fecha 18 de octubre de 2022.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

De la revisión del libelo, se evidencia que la parte actora, MERCEDES MUÑOZ DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.026, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de MERCEDES TERÁN MUÑOZ, DORIS GRISEL TERÁN DE JAIME, TULAYMA TERESA TERÁN DE ESCALONA, TULIO RAMÓN TERÁN MUÑOZ, DELFINA TERÁN DE GARCÍA, MARILYN EMILIA TERÁN MUÑOZ, JESÚS ALEXIS TERÁN MUÑOZ y JUAN CARLOS TERÁN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.231, V- 8.024.850, V- 9.471.211, V- 9.471.211, V- 9.471.866, V-10.711.783, V- 10.711.784, V- 14.400.019 y V- 14.267.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, carácter que consta en documento poder especial debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 49, folio 362, Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2010, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.654, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, intenta demanda contra el ciudadano YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.766, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

Si bien es cierto que dicha demanda fue recibida por el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con el motivo de cobro de bolívares, del estudio y análisis del libelo de demanda así como de los anexos que acompañan la misma, se desprende que la parte accionante fundamentó su demanda en un Cumplimiento de Contrato y a su vez solicitó el Desalojo.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es por ello que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
En tal sentido, la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Asimismo, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica. La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

Asimismo, el encabezado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el Cumplimiento de Contrato y el Desalojo.
La doctrina señala, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
Es menester señalar que la acumulación de acciones es de eminente orden público. Por tal motivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).



Es importante resaltar que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (contenido en el artículo 1.264 del Código Civil) por no tener pautado procedimiento especial alguno, se rige entonces -según la cuantía establecida- ya sea por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el Procedimiento Breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del mismo texto adjetivo y EL DESALOJO (local) , se rige bajo lo previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem.
En este sentido, este Juzgador en consonancia con la jurisprudencia plenamente trascrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, por ser de orden público la situación antes planteada, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones, como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el DESALOJO (Local), las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES MUÑOZ DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.026, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de MERCEDES TERÁN MUÑOZ, DORIS GRISEL TERÁN DE JAIME, TULAYMA TERESA TERÁN DE ESCALONA, TULIO RAMÓN TERÁN MUÑOZ, DELFINA TERÁN DE GARCÍA, MARILYN EMILIA TERÁN MUÑOZ, JESÚS ALEXIS TERÁN MUÑOZ y JUAN CARLOS TERÁN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.006.231, V- 8.024.850, V- 9.471.211, V- 9.471.211, V- 9.471.866, V-10.711.783, V- 10.711.784, V- 14.400.019 y V- 14.267.696, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, carácter que consta en documento poder especial debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 49, folio 362, Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2010, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.654, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano YOMHANNY FERNANDO DÁVILA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.664.766, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Local Comercial Damoscar, 50 mts. arriba de los blindados Zulia, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO (Local), esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre las costas. Se le hace saber a la parte actora que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 07 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA