TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 165°



DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.001, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 09 con su vuelto).
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 14), mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad. El alguacil dejo constancia al folio 15.
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 16), este Tribunal libro boleta de Notificación al Fiscal de Familia de esta Ciudad de Mérida y se entregó al Alguacil para su efectividad.
Según constancia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Méridacon competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (folio 19).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, antes identificada (folio 23). La Secretaria Temporal dejó constancia de dicha actuación al folio 22.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el último día la oportunidad para que la ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 24).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, correspondiente al año 2004, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle 29, entre avenidas 3 y 4, casa signada con el N° 2-35, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), es decir, hace más de siete (07) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegael demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), es decir, hace más de siete (07) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 113, correspondiente al año dos mil cuatro (2004), (folio 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, ya identificados (folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), acta N° 113, correspondiente al año dos mil cuatro (2004) (folio05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de siete (07) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de siete (07) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.001, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), acta N° 113, correspondiente al año dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.