REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 0878

PARTE DEMANDANTES: ELIAS RAFAEL SANCHEZ VERDE Y ANA CAROLINA SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.662.286 y V- 13.200.368, de este domicilio Mérida Esta Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADAS: LEYDA CAROLINA PEREZ LUGO, MARIA ALEJANDRA ACUÑA PERDIGON y SALOME ROSALES LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.896.281, V- 17.427.392 y V- 17.982.241, domiciliadas, en el caserío La Joya parte alta, vía principal, Parroquia Arias del Municipio Libertador, Esta Bolivariano de Mérida

ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA DEL CARMEN ALVARADO VENTO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.313, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de septiembre del 2021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por los ciudadanos ELIAS RAFAEL SANCHEZ VERDE Y ANA CAROLINA SANCHEZ ALVAREZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN ALVARADO VENTO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.313; en fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió y se libró las Boletas de, de citación a la parte demandada.

Al folio 19 obra auto de constancia del alguacil mediante la cual devuelve las boletas de citaciones libradas a las ciudadanas LEYDA CAROLINA PEREZ LUGO, MARIA ALEJANDRA ACUÑA PERDIGON y SALOME ROSALES LEON por cuanto no hubo impuso procesal de la parte actora.

Al folio 29, obra auto de abocamiento del Juez Temporal fecha16 de febrero de 2024.

Obra del folio 30 al 31 en el cual consta computo de los días continuos transcurridos desde el 29 de Septiembre del 2021, (exclusive) fecha en que consta hasta el 08 de marzo de 2023 inclusive, excluyendo de dicho computo los días de receso judicial 15 agosto al 15 de septiembre y los días de receso de diciembre.

Siendo este el resumen historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:

III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relacional cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa -por días consecutivos-,tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 29 de septiembre del 2021, exclusive, fecha de la admisión de la demanda hasta el día 08 de marzo de 2.024, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la demanda; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio 30 al 31 con sus vueltos, del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (759) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte actora le diera impulso a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, como colorario, este Juzgador acogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto a los folios 30 y 31, de oficio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por los ciudadanos PEREZ LUGO LEYDA CAROLINA, ACUÑA PERDIGON ALEJANDRA MARIA y SALOME ROSALES LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Ocho (08) de marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIATITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

AJP/TAFM/
EXP. 0878