REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 1034

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DE JESUS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.116, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0416-4614063, correo electrónico: alexisdejesus.0320@gmail.com y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.351.240, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: melipuente@hotmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución en fecha 27 de Julio del 2.023, incoada por el Ciudadano ALEXIS DE JESUS SALCEDO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.588.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.205, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0424-7463038, correo electrónico: danielabreua@gmail.com y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MELIDA RUTH PUENTE NUÑEZ, anteriormente identificada, se admitió en fecha 31 de Julio de 2.023.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Manifestó que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 77, correspondiente al año 1.991, con la ciudadana MELIDA RUHT PUENTES NUÑEZ, antes identificada.-
• Igualmente manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 29 entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-25, Sector El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en su unión conyugal procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres JESUS ALEXANDER SALCEDO PUENTE, DAYANA VANESSA SALCEDO PUENTE y MERLY ALEJANDRA SALCEDO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles, como se evidencia de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento.-
• En cuanto a bienes manifestó que durante la vigencia del matrimonio, no fomentaron comunidad de gananciales ni patrimoniales
• Que desde hace mas de ocho (08) años no hay sentimientos recíprocos de amor, ni siquiera armonía en el hogar; es por esto que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
• Fundamentó su demanda, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las Sentencia Numero 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Consta del folio 04 al 06, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 13, mediante diligencia de fecha once 11 de agosto de 2.023, suscrita por el ciudadano ALEXIS DE JESUS SALCEDO, antes identificado otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, antes identificado y NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.693, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.-

A los folios 14 al 16, obra auto de fecha 14 de agosto de 2.023, en la cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y boleta de citación a la parte demandada.

A los folios 17 y 18 con su vuelto, obra declaración del alguacil de fecha 25 de septiembre del 2.023, en la cual devuelve boleta de notificación de la Representación fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada (Fiscalía Novena).


A los folio 19, obra declaración del alguacil de fecha 26 de septiembre de 2.023, en la cual devuelve recibo de citación de la parte demandada sin firmar.

Al folio 20, obra nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2.023, en la cual se dejó constancia que vencido como fue el lapso para que la Representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida opusiera lo que crea conveniente con relación a la demanda de divorcio no realizo ninguna objeción con respecto a lo solicitado.

Al folio 21, Mediante auto de fecha veintinueve 04 de marzo del año 2.024, abocamiento del juez Temporal Abg. Armando José Peña.

A los folios 22 y 23, obra declaraciones del alguacil de fecha cuatro (04) marzo del 2024, devuelvo boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MELIDA RUTH PUENTES NUÑEZ, antes identificada.

Al folio 24, obra nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2024, en la cual se dejo constancia que venció el lapso de comparecencia de la demandada en autos ciudadana MELIDA RUTH PUENTES NUÑEZ, antes identificada, para que manifestara lo que a bien tenga relación a lo demandado por su cónyuge.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los Ciudadanos ALEXIS DE JESUS SALCEDO y MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ , inserta ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, bajo número 77, correspondiente al año 1.991, la cual riela a los folios 04 al 05 con sus vueltos, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los Ciudadanos ALEXIS DE JESUS SALCEDO y MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ, antes identificados, existe un vínculo matrimonial . Y ASÍ SE DECLARA.

2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los Ciudadanos ALEXIS DE JESUS SALCEDO y MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ, (conyugues), insertas al folio 06, en tal virtud, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.


3. Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MERLY ALEJANDRA SALCEDO PUENTE, DAYANA VANESSA SALCEDO PUENTE y JESUS ALEXANDER SALCEDO PUENTE, inserta la primera ante la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida, la segunda y la última ate el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo los números 2805, 73 y 67, respectivamente, correspondiente a los años 2.005, 1.995 y 1992, en su orden, insertas a los folios 07, 08 y 09, en tal virtud, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVA

Este Operador de Justicia observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el Ciudadano ALEXIS DE JESUS SALCEDO, ates identificado, en contra de su cónyuge Ciudadana MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ, antes identificada, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 18 de mayo del año 1.991, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 77, correspondiente al año 1.991. Que desde hace mas de ocho (08) años no hay sentimientos recíprocos de amor, ni siquiera armonía en el hogar; es por esto que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial. •Fundamentó su demanda, con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias Numero 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni de la de la demandada de autos ciudadana MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ, antes identificada, que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge demandante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano ALEXIS DE JESUS SALCEDO, antes identificado, en contra de la ciudadana MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ, antes identificada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el Ciudadano ALEXIS DE JESUS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.029.116, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.588.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.205, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Contra la Ciudadana MELIDA RUHT PUENTE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.351.240, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, como se evidencia de la copia certificada del de Acta de matrimonio, inserta bajo el N° 77, correspondiente al año 1.991. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte manifestó que procrearon hijos tres (3) actualmente mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifestó no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213 º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO

AJP/TAFM/ha
Exp. 1034.