REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

SOLICITANTE: MAGALY JOSEFINA ALFONZO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.413.686, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.934, de este mismo domicilio, y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALFONZO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.413.686, domiciliad en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, mediante el cual solicita se le declare a ella misma con el carácter de cónyuge, y a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA RUIZ ALFONZO en calidad de hija legítima y a del Causante: RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, quien era venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.104, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintinueve (29) de diciembre (12) del año Dos Mil veintitres (2023), según Acta de Defunción N° 157, de fecha veintinueve (29) de diciembre (12) del año Dos Mil veintitres (2023), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha veintitres (23) de febrero (02) del año dos mil Veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALFONZO DE RUIZ, asistida por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES. (Folio 10).-

En fecha uno (01) de marzo (03) del año dos mil Veinticuatro (2024), fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos propuestos debidamente en el escrito cabeza de la solicitud, para el SEGUNO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY. (Folio 11).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

DOCUMENTALES
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 157, de fecha veintinueve (29) de diciembre (12) de Dos Mil Veintitres (2023). Que corresponde al de cujus RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5, copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA ALFONZO DE RUIZ (solicitante) y del ciudadano causante RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, asimismo, obra al folio 8 copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA RUIZ ALFONZO (hija del de cujus. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: Obra al folio 6 con sus respectivo vuelto, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 253, Folio: 253 de fecha veinticinco (25) de mayo (05) del año Mil Novecientos Setenta y tres (1973), celebrado entre los ciudadanos MAGALY JOSEFINA ALFONZO DE RUIZ y RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia 3 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA ALFONZO DE RUIZ y RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE. Y así se establece.-

CUARTO: Obra al folio 9, con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA RUIZ ALFONZO, acta N° 1961, de fecha cuatro (4) de noviembre de 1974 expedida por el Registro Civil de la Parroquia 3 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo documento demuestra que es hija legítima del ciudadano hoy fallecido, RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, plenamente identificado. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos, EDGAR LEANDRO DUGARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 19.524.627, CIRO EDILIO DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 8.075.190 y DIGNA DEL CARMEN ESCALANTE DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 4.469.301 domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDGAR LEANDRO DUGARTE DELGADO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 12. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIO: NO ME COMPRENDE SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHOS AÑOS Y DE IGUAL MANERA CONOCE A LA CIUDADANA YUSMARY JOSEFINA RUÍZ ALFONZO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.060.753, RESPECTIVAMENTE, DE MI MISMO DOMICILIO Y HÁBIL. RESPONDIÓ: SÍ, LAS CONOZCO DESDE HACE MAS DE 5 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DIFUNTO ESPOSO DE LA SOLICITANTE Y COMÚN CAUSANTE, RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, FALLECIDO AB-INTESTATO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023, Y CUYA ULTIMA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN, AVENIDA LAS AMÉRICAS, RESIDENCIAS PARQUES LAS AMÉRICAS, TORRE L, APTO 6-4, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIO: SÍ LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 5 AÑOS, Y SE QUE ESA ERA SU RESIDENCIA.. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, ERA DE ESTADO CIVIL CASADO. RESPONDIO: SI ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LA SOLICITANTE Y SU HIJA YUSMARY JOSEFINA RUÍZ ALFONZO, SON LAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE RAMON EDECIO RUÍZ DUGARTE, YA QUE APARTE DE NOSOTRAS, NO EXISTEN OTROS HEREDEROS DIRECTOS, COLATERALES NI POR REPRESENTACION, QUE NO TUVO MAS DESENDIENTES, NI HIJOS ADOPTIVOS. RESPONDIO: SI, ME CONSTA QUE SON SUS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDGAR LEANDRO DUGARTE DELGADO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 13. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIO: NO ME COMPRENDE SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHOS AÑOS Y DE IGUAL MANERA CONOCE A LA CIUDADANA YUSMARY JOSEFINA RUÍZ ALFONZO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.060.753, RESPECTIVAMENTE, DE MI MISMO DOMICILIO Y HÁBIL. RESPONDIÓ: SÍ, LAS CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, DESDE HACE MAS DE 25 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DIFUNTO ESPOSO DE LA SOLICITANTE Y COMÚN CAUSANTE, RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, FALLECIDO AB-INTESTATO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023, Y CUYA ULTIMA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN, AVENIDA LAS AMÉRICAS, RESIDENCIAS PARQUES LAS AMÉRICAS, TORRE L, APTO 6-4, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIO: SÍ LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 25 AÑOS, Y SE QUE ESA ERA SU RESIDENCIA.. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, ERA DE ESTADO CIVIL CASADO. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ERA CASADO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LA SOLICITANTE Y SU HIJA YUSMARY JOSEFINA RUÍZ ALFONZO, SON LAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE RAMON EDECIO RUÍZ DUGARTE, YA QUE APARTE DE NOSOTRAS, NO EXISTEN OTROS HEREDEROS DIRECTOS, COLATERALES NI POR REPRESENTACION, QUE NO TUVO MAS DESENDIENTES, NI HIJOS ADOPTIVOS. RESPONDIO: SI, ME CONSTA QUE SON LAS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS Es todo” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDGAR LEANDRO DUGARTE DELGADO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 14. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY RESPONDIO: NO ME COMPRENDE SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHOS AÑOS Y DE IGUAL MANERA CONOCE A LA CIUDADANA YUSMARY JOSEFINA RUÍZ ALFONZO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.060.753, RESPECTIVAMENTE, DE MI MISMO DOMICILIO Y HÁBIL. RESPONDIÓ: SÍ, LAS CONOZCO DESDE HACE MAS DE 25 AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DIFUNTO ESPOSO DE LA SOLICITANTE Y COMÚN CAUSANTE, RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, FALLECIDO AB-INTESTATO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023, Y CUYA ULTIMA RESIDENCIA ESTABA SITUADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN, AVENIDA LAS AMÉRICAS, RESIDENCIAS PARQUES LAS AMÉRICAS, TORRE L, APTO 6-4, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIO: SÍ LO CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MAS DE 25 AÑOS, SOMOS VECINOS, POR ENDE SE QUE ESA ES SU RESIDENCIA. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, ERA DE ESTADO CIVIL CASADO. RESPONDIO: SI ERA CASADO. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LA SOLICITANTE Y SU HIJA YUSMARY JOSEFINA RUÍZ ALFONZO, SON LAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE RAMON EDECIO RUÍZ DUGARTE, YA QUE APARTE DE NOSOTRAS, NO EXISTEN OTROS HEREDEROS DIRECTOS, COLATERALES NI POR REPRESENTACION, QUE NO TUVO MAS DESENDIENTES, NI HIJOS ADOPTIVOS. RESPONDIO: SI, ME CONSTA, POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TENGO, QUE ELLAS DOS SON SUS UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON EDECIO RUIZ DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.104. A los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA ALFONZO DE RUIZ, con el carácter de legitima esposa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.686 y, Con el carácter de hija legítima a la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA RUIZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.060.753. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los ocho (08) día del mes de marzo (03) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


SUH N° 0838-2024
MCRJ/wjra.-