EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, trece (13) de marzo del año 2024.
213° y 165°

Exp. N° 1452-24

Vista anterior solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUCAS JOSE SARACABA GOMEZ Y DORALYS DEL CARMEN ALGUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V-14.751.911 y V.-15.551.538, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ADEL JOSÈ AGUILAR TOVAR, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.866.466, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 194.404; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda.


Ahora bien del escrito de solicitud de divorcio se desprende que la solicitante expresa:

“Nosotros, SARACABA GOMEZ LUCAS JOSE Y ALGUACA DORALYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V.- 14.751.911 y V.- 15.551.538, respectivamente correos electrónicos lucassaracaba76@gmail.com, números telefónicos 0414-3446115, whatsapp +58424-3446115 y 0426-4958741, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, titular de la cédula de identidad N V.- 9.866.466, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.404, correo electrónico; Adelaguilar98@gmail.com. teléfono Nº 0426-9812480 respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:…establecimos nuestro domicilio conyugal en el caserío Alta Mira, casa S/N, parroquia la Guanota, Municipio Caripe del estado Monagas.”


Se observa que los solicitantes ejercen su pretensión de acuerdo a lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, según expediente Nº AA20-C-2016-000479; sin embargo es necesario tener presente la normativa vigente al momento de introducir una demanda; la cual debe cumplir los requisitos establecido de las normas adjetivas, es decir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señal que el libelo de la demanda debe deberá expresar: “2º El nombre, Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de cinco (05) días de Despacho en fecha 05 de marzo de 2024; para que se aclarara lo relacionado a los apellidos de la solicitante; por cuanto se identifica como Doralys del Carmen Alguaca, en su cédula de identidad y de la revisión del acta de matrimonio se observa que fue reconocida por los ciudadanos Luis Alfredo Alguaca Rondon y Mercia del Carmen Alguaca, lo cual implica que su nombre y apellido es Doralys del Carmen Alguaca Alguaca, del mismo modo se le hizo la observación de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a suministrar el correo electrónico de la solicitante y subsanar palabras mal escritas; pero transcurrido dicho lapso, éstos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados no le queda más a este Tribunal que declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por la solicitante por considerarse contraria a la norma establecida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUCAS JOSE SARACABA GOMEZ Y DORALYS DEL CARMEN ALGUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V-14.751.911 y V.-15.551.538, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ADEL JOSÈ AGUILAR TOVAR, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.866.466, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 194.404
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE

Abg. Irail J. Rodríguez
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión siendo las 10:00 am. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg.José B. Acuña