EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.715.889, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA VERUCCI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.746.215 según poder otorgado en ante la Notaria Tercera de Santiago de Gabriel Ogalde Rodríguez, certificado en Santiago de Chile en fecha 29-01-2024, anotado bajo el Nº EAC5418457 y con domicilio procesal en la Calle Guzmán Blanco Nº 66, Jurisdicción del Municipio Caripe estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 1454-24
Antecedentes:
En fecha 12 de marzo del año 2024, fue presentada demanda de rectificación de acta de nacimiento, por el ciudadano HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.715.889, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA VERUCCI RODRIGUEZ, de la cédula de identidad número V-19.746.215 según poder otorgado en ante la Notaria Tercera de Santiago de Gabriel Ogalde Rodríguez, certificado en Santiago de Chile en fecha 29-01-2024, anotado bajo el Nº EAC5418457. La demanda se recibió en fecha 12 de marzo de 2024 (f.1 y 2) en fecha 15 de marzo de 2024, se recibe diligencia suscrita por el demandante apoderado exponiendo el desistimiento de la presente acción (f.14) y consigna escrito, mediante el cual desiste de la acción en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de marzo del presente año 2024, comparece por ante este tribunal el abogado Hildemaro Díaz Tillero, en su carácter de Apoderado Judicial en el presente expediente, tal como consta en auto, muy respetuosamente ocurro y expongo: Desisto en este acto de la presente demanda de Rectificación de Partida que intente a favor de mi apoderada MARIA ANGELICA VERUCCI RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y al mismo tiempo solicito de este tribunal, la devolución de los originales previa certificación en los autos. Es todo. Se leyó, Termino y conforme firman.”
Luego de analizar el desistimiento de la acción, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir…”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera, que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse. Al efecto establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.715.889, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA VERUCCI RODRIGUEZ, de la cédula de identidad número V-19.746.215 según poder otorgado en ante la Notaria Tercera de Santiago de Gabriel Ogalde Rodríguez, certificado en Santiago de Chile en fecha 29-01-2024, anotado bajo el Nº EAC5418457, tiene facultad para efectuar el desistimiento de la acción, por lo que no estando prohibida la materia sobre el cual versa el mismo; debe considerar este Tribunal que el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho y es procedente su homologación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.715.889, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA VERUCCI RODRIGUEZ, de la cédula de identidad número V-19.746.215 según poder otorgado en ante la Notaria Tercera de Santiago de Gabriel Ogalde Rodríguez, certificado en Santiago de Chile en fecha 29-01-2024, anotado bajo el Nº EAC5418457. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
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