REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2024
AÑOS 213° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.481

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA HERNÁNDEZ (en su apoderada judicial VICMARY DEL VALLE MONTILLA HERNÁNDEZ) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.117.668 domiciliada en el municipio Bocono, del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGÓN venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. V-4.343.549 domiciliado en la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACIÓN)

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA HERNÁNDEZ (en su apoderada judicial VICMARY DEL VALLE MONTILLA HERNÁNDEZ), debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra el ciudadano CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGÓN antes identificado, contentiva de dos (02) folio útil y doce (12) anexos. Cursante al folio 14 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.

En fecha 13 de marzo del 2024, comparecen los ciudadanos CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGON e INGRID COROMOTO FERNANDEZ SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-4.343.549 y V- 6.085.197, debidamente asistida en este acto por la abogada la Ciudadana: SADIS CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ GONZÁLES, Inpreabogado número: 216.109, en el cual expone:

“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:

PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: .1.481
SEGUNDO: Reconozco como mía la firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”

En fecha 14 de marzo de 2024, al folio 27, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación sin firmar, ya que se dieron por citados según escrito de contestación de la demanda de fecha 13-03-2024 los ciudadanos: CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGÓN e INGRID COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.343.549 y V- 6.085.197 respectivamente.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 20 de Febrero del año 2024, celebre un Contrato de Compra – Venta donde le compre para mi Representado al Ciudadano CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGÓN, mayor de edad, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.343.549, domiciliado en la Ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra- venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor así como su cónyuge la Ciudadana: INGRID COROMOTO FERNANDEZ SERRANO, mayor de de edad, venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cedula de identidad N° V- 6.085.197, a objeto de que convengan en reconocer el contenido de documento privado y declaren como suyas las firmas que se suscribe en el referido documento privado, finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Aroa, Estado Yaracuy en la fecha de su presentación.”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGON, mayor de edad, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.343.549, domiciliado en la Ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: VICMARY DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.117.668, domiciliada en el Municipio Bocono, del Estado Trujillo, y aquí de transito, actuando en este acto en nombre y Representación del Ciudadano: VICTOR MANUEL MONTILLA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.739.877, Según Poder General de Admiración y Disposición, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, inserto bajo el numero: 68, Tomo: 09, de fecha 04 de Agosto del año 2021,hábil en derecho para adquirir un lote de terreno, Constantes de Diez Hectáreas con mil Setecientos Setenta y Nueve metros Cuadrados (10 hectareas Con 1.679 mts2), Cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Caserío Quebrada Honda, Sector Altamira, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de pasto para la cría de ganado vacuno y caballar, cercada por sus cuatro vientos con estantillos y botalones de madera y alambre púas: Siendo sus linderos particulres los siguientes. Norte: Bienhechurías del Señor Venicio Castellano; Sur: Bienhechurias de los Señores Antonio Mujica – Eugenio Perez; Este; Quebarda las Mercedes y OESTE: Carretera Principal Quebrada Honda. Dichas bienhechurías Me Pertenecen por haberlas fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a mis únicas y propias expensas y Por Documento Privado sin fecha. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Cinco Mil Dolares moneda extranjera (5.000,00 $), los cuales declaro recibir de manos de mi compradora en dinero extranjero a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a mi compradora el pleno dominio propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; INGRID COROMOTO FERNANDEZ SERRANO, mayor de edad, venezolana, de estado civil Casada, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.085.197, en mi Condición de Cónyuge del Ciudadano: CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGON, antes identificado, Autorizo la venta antes descrita. Y yo; VICMARY DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ, anteriormente identificada, declaro; Que acepto la venta que se le hace a mi Representado por medio de este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Aroa a los Veinte (20) Días del Mes de Febrero del año 2024….…..”

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGON reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA HERNANDEZ (En su Apoderada Judicial VICMARY DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ), contra el ciudadano CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGON.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA HERNANDEZ (En su Apoderada Judicial VICMARY DEL VALLE MONTILLA HERNANDEZ), y el ciudadano CARLOS DEL CARMEN OROPEZA LEGON, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo