REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, CINCO (05) DE MARZO DE 2024
AÑOS 213° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.476

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: EDDY SORANGEL MORENO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.483.086; domiciliada en la residencia El Cafetal, Sector Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
PARTE DEMANDADA





Abg. MARIHENNY ESTEFANÍA DI BELLO PÉREZ, Inpreabogado 182.568, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.673.018, domiciliada en el Sector las Malvinas, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana EDDY SORANGEL MORENO PALACIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra la ciudadana MARIHENNY ESTEFANÍA DI BELLO PÉREZ, antes identificada, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Cursante al folio (4) corre auto del Tribunal dándole entrada y se admitió la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 29 de febrero del 2024, folio (6 y 7) comparece la abogada MARIHENNY ESTEFANÍA DI BELLO PÉREZ, Inpreabogado 182.568, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.673.018, actuando en su nombre y representación, en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y así mismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

En fecha 01 de marzo del 2024, folio (8) comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto la ciudadana MARIHENNY ESTEFANÍA DI BELLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.673.018, se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 29-02-2024.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Costa de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí contrato del compra venta con la ciudadana MARIHENNY ESTEFANIA DI BELLO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de Estado civil Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.673.018, con domicilio e n el Sector Las Malvinas, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, teléfono móvil – WhatsApp N° 0412-7618647, sobre unas bienhechurías y parcela de terreno donde se encuentran edificada signada con el N° 08, constante de una casa de habitación de paredes de bloques, techo de machihembrado, piso de cerámica, distribuida interiormente en dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala- comedor, una (1) sala de baño, un (1) porche, un (1) puesto de estacionamiento, puertas y ventanas, área de lavadero, tuberías de aguas blancas, aguas negras y electricidad, ubicada en Sector Curaguire, calle el Cafetal entre callejón Ordoñez y calle principal las Malvinas, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, distinguida con el código catastral Nº 220201U01008036008000000000, con un AREA DE CONSTRUCCION DE SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (62,94 m2), sobre una superficie de terreno de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (118,36 m2), siendo sus linderos actuales según plano de mensura, planilla N° 3460 de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2023, los siguiente: NORTE: Gainza Juan Pedro; SUR: Parcela N° 07; ESTE: Odalis Villalobos; y OESTE: Calle 01; dicho inmueble le pertenecía según debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2013, bajo el Nº 16, folios 55 fte al 58 vto, del protocolo primero, tomo I, del año 2013. Se estableció como domicilio especial el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano juez, siendo que en el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora ciudadana: MARIHENNY ESTEFANIA DI BELLO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de Estado civil Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.673.018, con domicilio e n el Sector Las Malvinas, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, teléfono móvil – WhatsApp N° 0412-7618647. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que se suscribe como vendedora en el referido documento privado.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho.”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, MARIHENNY ESTEFANIA DI BELLO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de Estado civil Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.673.018, con domicilio e n el Sector Las Malvinas, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: EDDY SORANGEL MORENO PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.483.086, domiciliada en las Residencia el Cafetal, Sector Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; unas bienhechurías y parcela de terreno donde se encuentran edificada signada con el N° 08, constante de una casa de habitación de paredes de bloques, techo de machihembrado, piso de cerámica, distribuida interiormente en dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala- comedor, una (1) sala de baño, un (1) porche, un (1) puesto de estacionamiento, puertas y ventanas, área de lavadero, tuberías de aguas blancas, aguas negras y electricidad, ubicada en Sector Curaguire, calle el Cafetal entre callejón Ordoñez y calle principal las Malvinas, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, distinguida con el código catastral Nº 220201U01008036008000000000, con un AREA DE CONSTRUCCION DE SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (62,94 m2), sobre una superficie de terreno de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (118,36 m2), siendo sus linderos actuales según plano de mensura, planilla N° 3460 de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2023, los siguiente: NORTE: Gainza Juan Pedro; SUR: Parcela N° 07; ESTE: Odalis Villalobos; y OESTE: Calle 01. El inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, pues no pesa sobre el ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2013, bajo el Nº 16, folios 55 fte al 58 vto, del protocolo primero, tomo I, del año 2013. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 60.000,00), que declaro haber recibido en dinero de curso legal en el país mediante cheque N° 21186629 de fecha veinte (20) de Marzo del 2022, de la cuenta corriente Nº 01340560315603000287 del BANCO BANESCO; a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador el dominio, propiedad y posesión del inmueble vendido, realizando la tradición legal y obligándome al saneamiento solo en caso de evicción. Y yo, EDDY SORANGEL MORENO PALACIOS, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta del inmueble que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa, Estado Yaracuy a los ocho (8) días del mes de septiembre del año 2023...”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARIHENNY ESTEFANIA DI BELLO PEREZ reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana EDDY SORANGEL MORENO PALACIOS, contra la ciudadana MARIHENNY ESTEFANIA DI BELLO PEREZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana EDDY SORANGEL MORENO PALACIOS y la ciudadana: MARIHENNY ESTEFANIA DI BELLO PEREZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez

PP/MG.