REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de marzo de 2024
Años: 213° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.001-24.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.540, con domicilio procesal ubicado en el edificio Capri, piso N° 4, oficina 4-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

SÁNCHEZ MARTÍNEZ YILDER, Inpreabogado Nº 198.668.




Ciudadana DELGADO REINA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.552.075, domiciliada en Valle Verde, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


Recibida como fue por el órgano distribuidor, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Revisado como ha sido el escrito presentado por la parte, contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, efectuada por la ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, arriba identificada, asistida del abogado SÁNCHEZ MARTÍNEZ YILDER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 198.668, contra la ciudadana DELGADO REINA MARÍA, arriba identificada, mediante la cual expone y solicita lo siguiente, de manera textual:
“…Yo: ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.758.540, teléfono 0412-5488359, correo ROJASYOVERA@HOTMAIL.COM, Con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistida en el acto por el abogado YILDER SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.301.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nο. 198.668, teléfono 0412-7721465, correo yilderrene@GMAIL.COM, con Domicilio Procesal en el Edificio Capri, Piso N° 4 Oficina, 4-11 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: para fines que me interesan demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted que se sirva ordenar la citación de la ciudadana: REINA MARIA DELGADO , venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad numero V-7.552.075, teléfono 0414-2136659, correo REINAMD@GMAIL.COM, domiciliada en Valle Verde, casa sin numero el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro y ante usted con el debido respeto acudo para exponer:”. (Cursivas Y subrayado del Tribunal). Por otro lado señaló también la parte, lo siguiente textual: “CAPITULO II DEL DERECHO Fundamentando la presente Demanda en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” , en el artículo 444” La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. (Cursivas y subrayado del Tribunal). Por otra parte, señala, textual: “CAPITULO III PETITORIO Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos ocurrimos ante este Tribunal con todo acatamiento y respeto a los fines de demandas como en efecto lo hago la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana REINA MARIA DELGADO, a los fines que Reconozca en su contenido y firma el documento de compra venta privada, arriba señalado y que acompaño en original en esta demanda como letra “ A”…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
También establece el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito suscrito y presentado por la ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado SÁNCHEZ MARTÍNEZ YILDER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 198.668, contra la ciudadana DELGADO REINA MARÍA, arriba identificada, se observa que la misma indicó querer demostrar lo pretendido conforme los supuestos establecidos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y 450 eiusdem, con lo cual se observa que existe desacierto, ya que en el
presente caso el demandante lo que persigue es que su contraparte reconozca un instrumento privado por la vía de juicio principal, conforme lo previsto en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no preparar la vía ejecutiva conforme lo previsto en el artículo 631 eiusdem, y lo cual se observa de forma clara al realizar un análisis exhaustivo del documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana DELGADO REINA MARÍA y ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, arriba ampliamente identificadas, anexo al libelo, cursante al folio 3, de la causa. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente demanda, pues la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, efectuada por la ciudadana ROJAS YOVERA ELIONOR KARELIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 18.758.540, con domicilio procesal ubicado en el edificio Capri, piso N° 4, oficina 4-11, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por no establecer las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.