REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 2.951-23.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.914, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina avenida Caracas, edificio “Curia Diocesana”, Mezzanina, oficina N° 20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642.




PARTE DEMANDADA:










MOTIVO:
Ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.355.910, domiciliada en la calle 08, entre calles 02 y 03, casa N° 8-64, municipio San Felipe.




DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).




Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE, arriba identificado, asistido por la abogada PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, contra la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos, arriba mencionada y ampliamente identificada.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), con la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.355.910, lo cual anexa marcado con la letra “A”, así como también se evidencia en acta de matrimonio numero cuarenta y ocho (48), tal como lo anexa al presente escrito marcado con la letra “B”, quien se encuentra residenciada en San Felipe, calle 8, entre calles 02 y 03, casa N° 8-64, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y tiene el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0416-4456674 con (aplicación Whatsapp) y Dygrakriño19min@hotmail.com
Asimismo el demandante expuso, que con el buen ánimo de toda nueva pareja de casados, fijaron su residencia en la ciudad de Cocorote, calle 8, casa N° 56, Jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, lugar este que fue su único y ultimo domicilio conyugal, donde por más de dos (2) años, la unión matrimonial se desarrollo en un ambiente de armonía y entendimiento conformando el clima de hogar, familia y normalidad que debe reinar en todo matrimonio, el demandante sigue narrando que como pareja, desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, paulatinamente surgieron múltiples y diversas desavenencias que no es necesario especificar en esta oportunidad pero causaron un deterioro en la relación marital, todo lo cual aunado a un profundo e insalvable nivel de desamor, hicieron imposible nuestra vida en común impidiéndole cohabitar armónica y amorosamente bajo el mismo techo, razón esta por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, en el mes de mayo del año 2018, fijando su domicilio en un lugar separado, estableciéndose en una residencia distinta, lo que constituya todas luces una ruptura prolongada de la vida en común, situación esta que ha permanecido en las mismas condiciones desde esa fecha hasta hoy, sin que haya acontecido ningún acto que pudiera considerarse como de reconciliación, todo lo contrario ha ido creciendo el grado de desamor entre su cónyuge y el, es decir que existe una separación fáctica que se traduce en una falta de cumplimiento de los deberes de convivencia y auxilio reciproco que impone el matrimonio, además señalo que le resulta propicio informar que durante el tiempo de unión matrimonial no procrearon hijos, de igual y oportuna manera expone que durante el tiempo que duro la referida unión no adquirieron ningún bien material junto a su cónyuge, lo que evidencia que no hay partición alguna que realizar, y así lo declara en este acto para los efectos correspondientes, y por los argumentos anteriormente expuesto y visto que durante el extendido tiempo de separación no ha acontecido como ya lo expuso ningún acto que pudiera considerarse cono reconciliación, sino que se ha asentado la prolongado ruptura de la vida en común y ha aumentado el nivel de desamor entre el demandante y su conyugue, sin que exista posibilidad alguna de un nuevo acercamiento afectivo, es por lo que ocurre ante este tribunal, a fin de solicitar se decrete el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal que lo une a su cónyuge con todos los pronunciamientos de ley, con la normativa legal citada, asimismo ruega a este juzgado librar las correspondientes boleta de notificación a la demandada de autos ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.355.910, asimismo señalo la dirección de la misma, también pidió se ordene librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y que una vez cumplidos los extremos de ley se acuerde el divorcio y homologue el contenido del presente escrito libelar.
La presente solicitud fue recibida por distribución por este Tribunal en fecha nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha trece (13) de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandada de autos, ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 9, 10, sus vueltos, y folios 11 y 12, de la causa.
A los folios 13 y 14 de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico mediante la cual no tiene nada que objetar, lo cual consta al folio 15 del expediente.
Del folio 16 al folio 25, de la presente causa, el alguacil de este órgano jurisdiccional consigno compulsa de citación dirigida a la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA arriba identificada, mediante el cual la misma se negó a recibirla y firmarla.
En fecha 4 de diciembre del año 2023, cursa auto dictado por este Tribunal mediante se ordeno librar boleta de notificación complementaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 26 al 28, del pliego escritural.
Al folio 29, de la causa cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, mediante el cual expuso y solicito sea practicada la notificación electrónica a la demandada de autos señalando en el número telefónico y correo electrónico señalados en el libelo de la demanda, asimismo consigno poder apud- acta, para que mediante los medios electrónicos sea contactado para que reconozca en su contenido y firma el referido poder lo cual consta al folio 30 y su vuelto, del expediente.

En fecha siete (7) de diciembre, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, señalando el número telefónico de la parte actora con la finalidad de que reconozca en su contenido y firma el poder apud-acta lo cual consta al folio 31 del expediente.
A los folios 32 y 33, y sus vueltos, de la presente causa, este Tribunal actuando como director del proceso acuerda fijar audiencia telemática a la demandada de autos y a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, en la misma mi dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha once (11) de enero del año 2024, el Alguacil de este órgano jurisdiccional, dejo constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día declarando la imposibilidad de notificación de la parte demandada de autos, tal como consta al folio 34 del pliego escritural.
Del folio 35, su vuelto al folio 40 de la presente cauda, el Alguacil de este órgano jurisdiccional, dejo constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, mediante el cual se efectuó llamada telefónica y el demandante de autos, quedo debidamente notificado en la causa, lo cual reconoció el contenido y la firma del poder apud- acta.
En fecha quince (15) de enero del año 2024, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, mediante la cual solicito se libre cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio 41 del expediente.
A los folios 42 y 43, del presente expediente, consta auto dictado por este Tribunal en el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido a la demandada de autos, ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, arriba identificada.
En fecha primero (1°) de febrero del año 2024, de la causa, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber sido retirado el cartel de notificación por la abogada PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, recibió y firmo conforme con el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal publicado en prensa, asimismo mediante auto el Juzgado, en la misma fecha, acordó desglosar y agregar el referido cartel, tal y como consta del folio 15, su vuelto, y folios 46 y 47 de la causa.
Al folio 48 del expediente, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio de la demandada de autos, quedando debidamente fijado
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el último domicilio en la calle 8, casa N° 56, Jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el accionante de autos ciudadano MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil N° 48, expedida por el Registro Civil del Municipio Moran Estado Lara, cursante al folio 8, y sus vuelto, marcada con letra “B,” de la cual se evidencia indubitablemente que la parte solicitante tiene legitimidad para efectuar la presente acción, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio civil presentada con el libelo de demanda, con la cual la parte demostró la legitimidad para interponer la presente demanda, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, convenido entre el accionante de autos ciudadano MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE, y la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 8, y sus vuelto, marcada con la letra “B”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el accionante de autos, ciudadano MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio, con la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el solicitante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES JUNTO A SU CONYUGE LA CIUDADANA INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-12.282.914, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina avenida Caracas, edificio “Curia Diocesana”, Mezzanina, oficina N° 20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada PINTO AREVALO YUNI YANIRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 147.642, contra la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.355.910, domiciliada en la calle 08, entre calles 02 y 03, casa N° 8-64, municipio San Felipe. Estado Yaracuy en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre el ciudadano MEDINA NORIEGA DAIMER FARIDE y la ciudadana INFANTE ÁLVAREZ DEISY GRACIELA, ya identificados, en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 48, marcada con letra “B”, cursante en la solicitud, y que corre inserta al folio 8, y sus vueltos de la causa.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Moran y al Registro Principal, ambos del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez.
En esta misma fecha, y siendo las diez (10:00 a. m.), de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez.