REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 2.940-23.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, con domicilio procesal ubicado en urbanización Los Cerezos, callejón Cascabel, casa sin número, sector La Montaña, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:







ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, Inpreabogado N° 121.624 y 248.252.

Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, domiciliado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, local 9-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) INTERLOCUTORIA.


Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, arriba identificado, representado por sus apoderados judiciales abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 248.252 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., arriba identificada, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, arriba identificado.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 27/9/2023 y se le dio entrada en fecha 2/10/2023, fue admitida en fecha 5/10/2023, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819. Siendo que en fecha 11/10/2023, y consta a los folios 25 y 26, de la causa, el representante legal de la parte demandada fue debidamente citado en la causa. Del folio 41 al 59, y sus vueltos, del expediente, cursa escrito de reforma de demanda suscrito y presentado en fecha 5/12/2023, la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 8/12/2023, sin necesidad de librar nueva citación a la demandada de autos, visto que no era necesario y que la misma a través de su representante la parte demandante se encuentra a derecho de la demanda interpuesta en su contra, lo cual consta en autos, folios 25 y 26, del expediente.
En fecha 19/1/2024, procedieron en nombre de su representado los apoderados judiciales del representante legal de la demandada de autos, los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente, a presentar escrito de contestación y cuestiones previas, inserta del folio 61 al 69, y sus anexos. Asimismo, en fecha 22/1/2024, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Del folio 90 al 92, y sus vueltos, con sus respectivos anexos, cursa diligencia suscrita y presentada por los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, donde formalizan la tacha de falsedad de documento. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado N° 121.624, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos presentó escrito relacionado con cuestiones previas opuestas por la contraparte, consta del folio 101 al 104, y 105 y su vuelto, de la causa.
Al folio 106, y su vuelto, de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado N° 216.863, en su carácter de apoderado judicial del representante legal de la accionada de autos, solicitando que los instrumentos desconocidos en el escrito de contestación de la demanda se consideren desechados y sin ningún valor probatorio.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito donde exponen se desestime el alegato presentado por el apoderado del demandante denominado por el mismo, escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda.
Cursa a los folios 110 y 111, y su vuelto, de la causa, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, donde solicita que dicho escrito sea agregado a los autos, y sea declarada sin lugar la tacha incidental propuesta por extemporánea e infundada.
Al folio 129, y su vuelto, de la causa, consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual declara no procedente la tacha de instrumento por ser extemporánea su formalización.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron desestimar escrito.
Al folio 131 y su vuelto, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, donde apelan de autos. Asimismo, en la misma fecha, el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado N° 216.863, solicitó mediante diligencia se le expidan cómputo de días de despacho, se acordó lo solicitado por auto de fecha 16/2/2024.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó sentencia según como consta del folio 133 al 137 de la causa. Al folio 139 de la causa, cursa auto escuchando apelación en un solo efecto, y en fecha 20/1/2024 por auto se ordenó remitir al Tribunal Superior las copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante, se libró oficio.
Cursa del folio 143 al 145, y sus vueltos, de la causa, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, en su carácter de apoderado judicial del demandado. Asimismo, en fecha 22/2/2024, los abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado N° 50.639 y 216.863 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito.
En fecha 22/272024, el Tribunal dicto auto fijando el día de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal celebró la audiencia de preliminar en la presente causa. En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal celebró la audiencia de conciliación. A los folios 150, y su vuelto, y 151, de la causa, cursa acta de audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación, puesto que en ella el Juez o Jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas, hacer una revisión minuciosa de lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda y lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación. En relación a lo cual, el artículo 868del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual también abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”, (subrayado de este Tribunal), teniendo esta norma una función ordenadora en el proceso. Siendo así, el auto que dicte el Tribunal, a los efectos de fijar los hechos y límites de la controversia,el mismo deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes, contemplados en el artículo 868 eiusdem, ello luego de haber transcurrido la fase para la realización de la audiencia de mediación, donde el Juez o Jueza use los medios alternativos de resolución de conflictos y las partes lleguen a un acuerdo.Esta delimitación, de fijación en auto, se basa en los fundamentos señalados en la demanda y de la contestación presentada por la parte demandada como se dijo; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia de mediación para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, en el mencionado auto declarará abierto un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de un juicio de desalojo de inmueble (local comercial), la parte demandante señaló en su escrito libelar ser propietario de un galpón comercial, ubicado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que además el contrato se encuentra vencido, sin existir lugar a prorrogas, que el arrendatario adeuda seis (6) años del canon de arrendamiento, desde el primero (1°) de abril del año 2017 hasta el día primero (1°) de diciembre del año 2023, además efectivamente se produjo un incumplimiento por parte del demandado, al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, y que en fecha 16 de junio de 2023, le comunico formalmente al demandado de autos la decisión de ofrecerle en venta el inmueble y de lo cual no obtuvo respuesta.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, el ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, arriba identificado, en su carácter de representante legal de la demandad Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A, arriba identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con los N° 50.639 y 216.863, respectivamente, contestó al fondo y rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, en todas y cada una de su partes, tanto de hechos narrados como en el derecho invocado, asimismo, afirman que su mandante hubiera ocupado y poseído hasta la presente el inmueble objeto de juicio, además rechazan, niegan y contradicen que no existe un contrato de arrendamiento, rechazan, niegan y contradicen que el demandado adeude seis (6) años de cánones de arrendamientos, específicamente desde el mes de abril del año 2017 hasta el 01/11/2023, finalmente rechazan, niegan y contradicen que el 16/07/2023, el demandante le hubiere comunicado formalmente a su mandante el hecho de ofrecerle en venta el inmueble objeto de litigio.
Siendo que el objeto de la audiencia de preliminar, es que cada parte exprese si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia de preliminar, la misma se llevó sin llegar a un acuerdo las partes, tal y como consta al folio 150, y su vuelto, y folio 151, de la causa, esta juzgadora considera necesario dejar establecido que aunque las partes litigantes, en el caso que nos ocupa, no llegaron a un acuerdo, con lo cual el Tribunal una vez concluido el lapso de contestación a la demanda o resueltas las cuestiones previas opuestas, debe dictar un auto fijando los puntos controvertidos y apertura el lapso para la promoción de pruebas, mediante un pronunciamiento, conforme lo previsto en el artículo 868 delCódigo de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,pasa a fijar los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS:
En este mismo orden de ideas, y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes no están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

PRIMERO: observa, este Tribunal que existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago desde el dos mil diecisiete (2017) al dos mil veintitrés (2023) y si se efectuó o no la preferencia ofertiva de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 eiusdem, este Tribunal DECLARA ABIERTO UN LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA, Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.