REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.965-23.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JIMENEZ PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.115, con domicilio procesal ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 2-22, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ASILDA R. JOSÉ GREGORIO, Inpreabogado Nº 171.14.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
GARCÍA VALLES WILMARY TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.308, domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incoado por el ciudadano JIMENEZ PEDRO RAFAEL, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado ASILDA R. JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 171.14, contra la ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESAVALLES arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), la ciudadana WILMARY TERESA GARCIA VALLES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.308, domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el número telefónico y correo electrónico siguiente: 0254-231959, con la aplicación WhatsApp 0412-1518176, 0424-3564588 y mayckelin30@gmail.com, le dio en venta una vivienda mediante documento privado lo cual anexo con la letra “A”, la misma se encuentra ubicada en el sector Las Tapias II, calle 01, Parroquia San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, construido sobre un lote de terreno municipal, el cual no entra en esta
demanda, cuyas medidas y linderos generales según documento privado son los siguientes: área de construcción de dieciséis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (16,40 Mts2), y está distribuida de la siguiente manera: una (1) sala de recibo y un dormitorio, una (1) sala de baño de baño y lavadero, construida en paredes de bloques de cemento pulido, puertas, protectores y ventanas de hierro, con servicios públicos de agua blancas y servidas, energía eléctrica, cercada dichas bienhechurías con paredes de bloques, dichas bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas en un terreno que mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (331.98Mts2), alinderadas de la siguiente manera, Norte: casa y solar que es o fue de Juana Guedez, con veintiséis metros con cuarenta centímetros (26.40Mts) Sur: casa y solar que es o fue de Ángela Maramara, en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26.40Mts) Este: calle 01, que es su frente, en doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65Mts) y Oeste: casa y solar que es o fue de Alexander Colina, con doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65Mts), dicho inmueble le pertenece en pleno dominio según consta titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Feli0pe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo la parte demandante expreso que por estar en juego sus derechos e intereses respecto al inmueble y la s bienhechurías arribas descritas con el objeto de legalizar a su favor la propiedad de las bienhechurías que le fueron dado en venta, es por lo que acudió ante este Juzgado
Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló los artículos 444 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450.
De igual manera, la parte actora o demandante, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demanda formalmente a la ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA., arriba identificada, para que convenga en la demanda señalado número telefónico, correo electrónico y dirección para los efectos de la citación.
Finalmente el accionante de autos, estimó la presente acción a los efectos de los costos procesales en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 1.680,00) estimado en 44,895 euros también solicitó que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al vuelto del folio 15, del presente expediente.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA., arriba identificada, tal como consta al folio16, su vuelto, y folio 17, de la causa.
Al folio 18 y su vuelto, del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA., arriba identificada, asistida del abogado RAMÍREZ JAHIR ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 227.312, mediante la cual se da por citada en la causa, asimismo reconoce su firma y el contenido del mismo mediante la cual traspasó la propiedad de un inmueble el cual riela al folio tres (3) del expediente de igual modo declaro como suya la huella dactilar que aparece al pie del instrumento al lado de su firma.
En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación sin firmar por la representante la demandada de autos, ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA, arriba identificada, por cuanto presento diligencia dándose por citada en la presente causa tal y como consta del folio 19 al folio 21 del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.308, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 18, y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“… Ante usted con el debido respeto ocurro para darme por citada y/o notificada en el asunto signado con el N° 2965-23, llevado ante este despacho a su digno cargo, asimismo RECONOZCO mi firma y el contenido donde traspase la propiedad de inmueble y el cual riela al folio (03) del expediente, de igual modo declaro como mía la huella dactilar que aparece al pie del instrumento, al lado de la firma…”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.308, cursante al folio 18 y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta) suscrito en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadano JIMENEZ PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.115 y la ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.308, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada de autos, en convenir en la demanda, reconocer en todas y cada una de sus partes, tal y como consta en escrito, cursante al folio 18 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JIMENEZ PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.115, con domicilio procesal ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, N° 2-22, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ASILDA R. JOSÉ GREGORIO, Inpreabogado Nº 171.14, contra la ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y
titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.308, domiciliada en la avenida 9, entre calles 1 y 2, casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano JIMENEZ PEDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.115, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadana GARCÍA VALLES WILMARY TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.608.308, unas bienhechurías de su propiedad construidas sobre un lote de terreno el cual no entra en la venta por ser propiedad del Inti, ubicado en el sector Las tapias II, calle 01, Parroquia San Felipe, municipio san Felipe del estado Yaracuy, las bienhechurías vendidas consisten sobre un inmueble (casa de habitación familiar tipo anexo), el cual tiene un área de construcción de dieciséis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (16,40Mts2) y está distribuida de la siguiente manera: una (1) sala de recibo y un dormitorio, una (1) sala de baño y lavadero, construida en paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, puertas, protectores y ventanas de hierro, con servicios públicos de aguas blancas y servidas, energía eléctrica,
cercada dichas bienhechurías con paredes de bloques, dichas bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas en un terreno que mide trescientos treinta y un metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (331,98Mts2) alinderadas de la siguiente manera NORTE: casa y solar que es o fue de Juana Guedez, en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26.40Mts), SUR: casa y solar que es o fue de Ángela Maramara, en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26.40Mts), ESTE: calle 01, que es su frente, en doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65Mts).
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentado por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez.
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