REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo del 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1262
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARU YUSMERITH ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.097, y domiciliada en Chariagro, Sector Albarico, Calle Ciega, Casa Nro 52, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Luis Alfonzo Forero Bejarano, Inpreabogado N° 190.240.
PARTE DEMANDADA Ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.740 y domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Edificio 2, AP 0-1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARU YUSMERITH ESCALONA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, todas antes identificadas, contentivos de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 06, de fecha 05 de Marzo de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la demanda ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual se encuentra inserto en el folio 02, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo del 2024, comparece la ciudadana MARU YUSMERITH ESCALONA HERNÁNDEZ, quien presenta Poder Apud-Acta conferido y otorgado al Abogado Luis Forero.
En fecha 07 de Marzo de 2024, la demandada consignó escrito debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Quiroz Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.069, en el cual expone: “ME DOY POR CITADA DE LA PRESENTE DEMANDA Y RENUNCIO AL TERMINO DE COMPARECENCIA, de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en Concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO MI FIRMA, COMO MI HUELLA DIGITO PULGAR, Que Constan En El Documento de Venta Privada de un Inmueble, son mías, documento constituido por una Casa, ubicado CHARIAGRO ALBARICO CALLE CIEGA CASA NRO 52 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: el inmueble en venta es un Terreno de tenencia INTI, que consta de un área total de ciento setenta y seis metros cuadrados Metros Cuadrados (176 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: CON LA AVENIDA UNO (1), AHORA CALLE CIEGA Sur: AVENIDA DOS (2), ahora casa que pertenece LA SEÑORA MARBEL RIBERO, Este: con la casa que es o fue de la señora LISBETH TORREALBA y Oeste: Casa que es o fue de la señora LEYDY MENDOZA, esta venta se hizo por siete mil bs por Bolívares (Bs 7000,oo), Tal como Consta en el Documento Suscrito por Mi y la Compradora en Fecha, 14/2/2009, los cuales me fueron debidamente cancelados por la ciudadana, MARU YUSMERITH ESCALONA HERNANDEZ C.I.N ª V-14.710.097; a mi entera y cabal satisfacción, como consta en el Referido Documento de Venta Privada. Así lo Digo y Lo Firmo en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a la fecha de su presentación”…(sic)...
En fecha 08 de Marzo del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 08 de Marzo del 2024, visto el escrito presentado por la demandada CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, reconoció en su contenido y firma los instrumentos privados, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARU YUSMERITH ESCALONA HERNÁNDEZ contra la ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARU YUSMERITH ESCALONA HERNÁNDEZ y la ciudadana CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, cursante el mismos al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “Yo CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, soltera titular de cedula de identidad N° V-13.984740, residenciada en el sector la CIUDADELA HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS ZONA 13 EDIFICIO 2 APARTAMENTO 0-1 SAN FELIPE ESTADO YARACUY, por medio del presente documento, declaro que le vendí simple e irrevocablemente hace 14 años en febrero de 2009 una casa a la señora MARU YUSMERITH ESCALONA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.710.097, esta vivienda me fue asignada por el instituto nacional de la vivienda antes (INAVI), hoy (SUNAVI), y cuya tenencia es INTI, ya hemos acudido a solucionar los respectivos papeles de la vivienda en mención y ahora no aparece en sistema por lo consiguiente no se ha podido reglamentar su documentación, el precio acordado para la época fue de SIETE MIL BOLIVARES (7.000.00), en Y los testigos firmantes darán FE de este acto, esta vivienda está ubicada en el sector CHARIAGRO CALLE CIEGA CON PRINCIPAL Y SAN ISIDRO CASA NRO 52 SAN FELIPE ESTADO YARACUY, cuya área es de ciento setenta y seis metros cuadrados (176, M2), este inmueble consta dos cuartos de (2), una sala (1), un comedor (1), un baño (1), una cocina (1), y un patio (1), techo de platabanda, y cercada perimetralmente en bloques de cemento, siendo sus linderos actualmente los siguientes: NORTE: CON LA AVENIDA UNO (1), (ahora calle ciega,) SUR: AVENIDA DOS (2), ahora casa que pertenece o perteneció al Sra. MARIBEL RIBERO ESTE: CON LA CASA PROPIEDAD QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA SEÑORA LISBETH TORREALBA Y OESTE: CON LA CASA HABITACION QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA SEÑORA LEYDY MENDOZA YO, CAROLINA MARGARITA TORREALBA CALERO con esta venta otorgue la tradición legal del inmueble y me comprometí al saneamiento de ley y yo MARU YUSMERITH ESCALONA HERNANDEZ, ya antes identificada acepte esta compra en los términos expuestos, en el siguiente documento. En San Felipe Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.”…(sic).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1262/TLRVDD/MMSS/DC.-
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