REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 15 de marzo de 2024
Años: 213° y 165º

EXPEDIENTE: Nº 3332-2024
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a través de la Síndico Procurador Municipal, abogada ZORENNIS C. RAMOS VERASTEGUI, portadora de la cédula de identidad N° V-11.649.771 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.454
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

NARRATIVA
La demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada por secretaría, en fecha 12 de marzo de 2024. En esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó asignarle la numeración correspondiente.
- II -
MOTIVA

Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, lo hace en los términos que siguen:

En el escrito libelar de autos, la representante del Poder Ejecutivo Municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy, alegó que:

“La Municipalidad ha sido ocupante ininterrumpida por más de 50 años, de un lote de terreno denominado “PASEO MAISANTA” que mide (…), el cual está ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote del Municipio (sic.) Bruzual del Estado (sic.) Yaracuy, y un área de construcción de (…) donde funcionan unos sanitarios públicos, siendo sus linderos los siguientes: (…), según certificado de empadronamiento signado con el número catastral (…), sobre dicho inmueble ha realizado mi representada de forma clara visible y manifiesta diversos actos de dominio público poseyéndolo de manera exclusiva y pacífica desde hace muchos años sin molestias y sin discusión ni restricciones del uso goce y disfrute, en virtud de que allí se realizan desde hace muchos años eventos públicos en pro del desarrollo social, económico y productivo del Municipio (sic.), como es la feria del maíz y el establecimiento de parques recreacionales y circos, (…), sin embargo se trata de derechos de propiedad indeterminados o inciertos, pues no se ha podido protocolizar un documento que acredite jurídicamente la propiedad sobre el lote de terreno anteriormente mencionado.
…Omissis…
En base a las alegaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que procedo a entablar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD en beneficio del Municipio (sic.) Bruzual del Estado (sic.) Yaracuy sobre el lote de terreno ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote del Municipio (sic.) Bruzual del Estado (sic.) Yaracuy, denominado “PASEO MAISANTA”.

De la transcripción anterior queda absolutamente claro que la acción-pretensión de la entidad pública municipal actora es una acción mera declarativa de certeza de propiedad, con fundamento jurídico-procesal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.” (Negrillas añadidas por este fallo)

Consecuentemente, es menester hacer referencia a las diversas concepciones relacionadas con la definición de la Acción Mero Declarativa, partiendo de la opinión del doctor Pedro Manuel Arcaya (“Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, pág. 80. Caracas, 1957), de acuerdo con el cual:

“La acción de mera declaración es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”.

Por su lado, el doctor Ángel Francisco Brice (“Acciones y Sentencias Mero-Declarativas”. Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia. Pág. 3. Maracaibo, 1957), las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”.

En torno a la esfera de la acción mero declarativas, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 660, del 30 de mayo de 2023, sostuvo que: “ante la existencia de una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, la ley autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que excluya la amenaza o peligro de transgresión posible, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase. Ello, a través de las acciones de declaración o mero declarativas, las cuales no están limitadas a los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, (…)”.

Ello así, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de cara a su admisibilidad o inadmisibilidad, es menester referir primeramente el artículo 341 del CPC, cuando instaura que el tribunal debe admitir la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”, siendo que “…En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La referida norma adjetiva indica claramente que, la demanda solo podrá declararse inadmisible preliminarmente con fundamento a cualquiera de los tres (3) supuestos que expresamente señala ese dispositivo legal, vale decir: que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y es que fuera de esas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de esos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Por su lado, el artículo 16 eiusdem, propugna que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas añadidas por esta sentencia).

De acuerdo con la norma precedente, se entiende que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Respecto a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así ha sido establecido en su fallo N° 323, del 26 de julio de 2002, ratificado en sentencia N° 1043, del 8 de septiembre de 2004, en el cual expresó:

“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.

Al mismo tiempo, es imperioso remembrar que “No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, (…)” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 375, del 1° de agosto de 2018).

Por lo demás, es diáfano que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada:
El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y
El segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (Vid. sentencia ya referida N° 1043, del 8 de septiembre de 2004).
En ese sentido, en sentencia de vieja data (N° 495, del 15 de diciembre de 1988, caso: Sergio Fernández Quirch vs. Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual fue ratificada en sentencia N° 375, del 1° de agosto de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos: ‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Destacados añadidos por este fallo).

De acuerdo con lo anterior, este juez ante quien se intentó la acción mero declarativa de marras, deberá -en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil- observar si la demanda en referencia cumple con los citados requisitos concurrentes exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada. Así se declara.

Más recientemente, nuestra Máxima Jurisdicción Civil ha ratificado su inveterada doctrina, según la cual “…no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.” (Vid. sentencia N° 375, del 1° de agosto de 2018, de la Sala de Casación Civil), y más nueva aun es su doctrina (Vid. sentencia N° 217, del 5 de mayo de 2023) respecto a que, “…La norma anteriormente descrita [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Por otro lado, señala la prohibición de admitir la acción cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, por lo tanto es nítido y preciso tal precepto normativo.” (Corchetes y negrillas añadidas).

Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción mero declarativa de certeza de propiedad sometida al conocimiento de este tribunal, pues -en efecto- la actora dispone de otra acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE, a tenor de la parte in fine del artículo 16 del CPC. Así se establece.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional -en resguardo del principio de congruencia de la sentencia- establece de seguida cuáles son las acciones que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico positivo, resultan ser apropiadas y diferentes a la de autos, que podría interponer la entidad municipal demandante para obtener la satisfacción completa de su interés: una acción-pretensión es la declaratoria judicial de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, de conformidad con el artículo 547 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social; y otra es la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Inadmisible in limine litis la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad intentada por la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a través de la Síndico Procurador Municipal, abogada ZORENNIS C. RAMOS VERASTEGUI, portadora de la cédula de identidad N° V-11.649.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.454. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba