NARRATIVA
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: SANDRY YENIRED OROZCO DE GOVEA venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.320.795 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.396, solicitando ante este Tribunal se le decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ARIEN GOVEA HERNANDEZ cubano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte N°0833575, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2007, por ante la Comisión de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio Nº 40, Folio Nº 78, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por esa oficina, para el año 2007 y que cursa su copia certificada desde el folio tres (03) hasta el folio cinco (05) con sus vueltos.
Señala la solicitante, que durante la unión matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Páez con Calle 12, casa Nº 728, Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible la vida en común, razón por la cual la vida conyugal fue interrumpida desde el 02 de Febrero del 2011 y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando domicilios separados y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva. Igualmente, manifestó la demandante que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que nada tienen que liquidar.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha Jueves, Diez (10) de Agosto del 2017, ordenándose librar Boleta de Citación al ciudadano ARIEN GOVEA HERNANDEZ cubano, mayor de edad, casado, portador del pasaporte N°0833575, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, asimismo se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo. Folio siete y vuelto (07 vto.)
En Fecha 24 de octubre del 2017, compareció espontáneamente la Abg. PAULA XIOMARA QUIROZ OROZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.396 y recibió por parte de la Secretaria Temporal de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre su original inserto al folio ocho (08), a los fines de ser publicado en un Diario de circulación regional. Folio nueve (09).
En fecha 05 de marzo del 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación del Demandado, no firmada y con sus respectivos anexos, después de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada, siendo imposible localizarlo y manifestando que residentes del sector le indicaron que no conocían a nadie con ese nombre. Desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16) y sus vueltos.
En fecha 19 de Julio del 2018, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe y firma la respectiva Boleta de Notificación, consignada por el Alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, la cual fue agregada al expediente. Folio diecisiete y vuelto (17 Vto.).
En fecha 19 de Julio del 2018, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión referente a la presente demanda de Divorcio 185-A, donde expresa: que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el cónyuge ARIEN GOVEA HERNANDEZ, una vez que sea citado y no comparezca (…) sírvase aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 446 de fecha 15/05/2014 (…) esta representación fiscal nada tiene que objetar para la disolución del vinculo conyugal.”, Por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
De ello observa esta Juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
PERENCIÓN
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
En tal sentido es necesario que la parte solicitante en este caso, que se constituye en la Demanda de DIVORCIO 185-A y que en todo caso la falta de impulso procesal, puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, generando así el fin del proceso.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación Venezolana y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha Diecinueve (19) de Julio del 2018 siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el Doce (12) de Marzo del 2024 han transcurrido más de Cinco (05) años, es decir, que desde entonces las partes no han realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
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