República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo Martes 19 de Marzo de 2024
AÑOS: 213º y 165º

Actuando en sede civil.


LA SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.631, con número telefónico con aplicación whatsapp 0424-5399173 y correo electrónico mariafernandapuche@gmail.com
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ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LORENZO ZAVALA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.476.531, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.883, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0412-5017321, y correo electrónico Lorenzavsala-a20@gmail.com.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE NÚMERO: 245/24

NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2024, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, iniciada por la Ciudadana MARÍA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.631, domiciliada en la Urbanización Bella Vista Norte, Avenida el Parque Quinta Tepuy San Felipe Estado Yaracuy, con número telefónico con aplicación whatsapp 0424-5399173 y correo electrónico mariafernandapuche@gmail.com, asistida por el abogado Ciudadano LORENZO ZAVALA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.476.531, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.883, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0412-5017321, y correo electrónico Lorenzavsala-a20@gmail.com, y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió por distribución a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha.
Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante, acompaña la solicitud con su Cédula de Identidad, a la vez presenta el Acta de defunción de su bisa-abuelo, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 89, Folio 30 y 31, correspondiente del año 1.948, así como también consigna Actas de defunción del Registro Principal del Estado Yaracuy, y un Extracto del Acta De Nacimiento de la República de Italia del año 1866, el cual adolece de errores involuntarios por parte del funcionario quien asentó de forma incorrecta en ambas actas, la edad del de Cujus, al momento de su fallecimiento le colocaron 86 años de edad, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO es 82 años de edad, asentaron en las dos actas que es natural de Calabria-Italia, lo cual es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es natural de Cetraro Provincia de Cosenza Italia, así mismo aparece en ambas actas tanto de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, como en la del Registro Principal del Estado Yaracuy, de forma errada que falleció en esta población lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO debe decir que falleció en San Pablo Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento expedida por la República de Italia del año 1866. En este mismo orden de ideas, argumentó su solicitud, en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, y 772 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia al Acta de Defunción de su bisa-abuelo, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 89, Folio 30 Y 31, correspondiente del año 1.948, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (03 al 07).


DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2024, a los folios nueve, diez y once (9, 10 y 11), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2024, folio (12), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, identificada en autos, parte interesada en la presente solicitud, asistida por el abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.476.531, inscrito en el

INPREABOGADO bajo el Nº 117.883, mediante diligencia solicita copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto, folio 12).

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, (folios 13 su vto y 14), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente, aunado a ello, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. MIRLA CRISMAR. MATERAN GUTIÉRREZ, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Defunción intentado por la ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, Plenamente identificada en auto.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2024, folio (15), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, asistida por el abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.476.531, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.883, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha ocho (8) de Febrero de 2024, en la página 13, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, quedando visualizado dicho edicto al folio (15 y su vto. y 16).

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2024, (folio 17), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la representación del Ministerio Público, quien manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, (folio 18), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2024, (folio 19), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha trece (13) de Marzo de 2024, (folio 20), comparece por ante este Tribunal, la Ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, asistida por el abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.476.531, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.883, y mediante diligencia ratifica las

pruebas consignadas en dicho expediente, insertas desde el folio cuatro (4) al siete (7) respectivamente, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 20vto).

En fecha catorce (14) de Marzo de 2024, folio (21), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdicente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.631, parte interesada en la presente solicitud, este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

SEGUNDO: Por lo que siendo la ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.631, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Defunción de su bisa-abuelo, el cual adolece de errores involuntarios por parte del funcionario quien asentó de forma incorrecta en ambas actas, la edad del de Cujus, al momento de su fallecimiento le colocaron 86 años de edad, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO es 82 años de edad, asentaron en las dos actas que es natural de Calabria-Italia, lo cual es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es natural de Cetraro Provincia de Cosenza Italia, así mismo aparece en ambas actas tanto de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, como en la del Registro Principal del Estado Yaracuy, de forma errada que falleció en esta población lo que es

INCORRECTO, ya que lo CORRECTO debe decir que falleció en San Pablo Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento expedida por la República de Italia del año 1866 En consecuencia el solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

TERCERO: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:

1.- Al folio tres (3), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.631. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- De los folios cuatro al siete (4 al 7) rielan Copias Certificadas del Acta defunción de su bisa- abuelo, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas y Registro Principal del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 89, Folio 30 y 31, correspondiente del año 1.948, así como también uno extracto del Acta de Nacimiento de la República de Italia del año 1866 de su bisa-abuelo, los cuales ocurrieron varios, errores involuntarios por parte del funcionario quien asentó de forma incorrecta en ambas actas, la edad del de Cujus, al momento de su fallecimiento le colocaron 86 años de edad, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO es 82 años de edad, asentaron en las dos actas que es natural de Calabria-Italia, lo cual es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es natural de Cetraro Provincia de Cosenza Italia, así mismo aparece en ambas actas tanto de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, como en la del Registro Principal del Estado Yaracuy, de forma errada que falleció en esta población lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO debe decir que falleció en San Pablo Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento expedida por la República de Italia del año 1866. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en el periódico Yaracuy Al Día, el 8 de Febrero de 2024, el cual fue consignado por el solicitante y agregado al expediente en la misma fecha de su divulgación y transcurrido el lapso para

la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en el folio (16) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana MARÍA FERNANDA PUCHE DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.518.631, inserta bajo el N° 89, folio 30 y 31, del año 1948, los cuales ocurrieron varios, errores involuntarios por parte del funcionario quien asentó de forma incorrecta en ambas actas, la edad del de Cujus, al momento de su fallecimiento le colocaron 86 años de edad, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO es 82 años de edad, asentaron en las dos actas que es natural de Calabria-Italia, lo cual es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es natural de Cetraro Provincia de Cosenza Italia, así mismo aparece en ambas actas tanto de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, como en la del Registro Principal del Estado Yaracuy, de forma errada que falleció en esta población lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO debe decir que falleció en San Pablo Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento expedida por la República de Italia del año 1866.

SEGUNDO: Líbrense Oficios a la Coordinación Civil y Electoral de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento inserta en el Registro Principal inserta bajo el N° 89, Folio 30 y 31, del año

1948, los errores involuntarios por parte del funcionario quien asentó de forma incorrecta en ambas actas, la edad del de Cujus, al momento de su fallecimiento le colocaron 86 años de edad, lo que es INCORRECTO ya que lo CORRECTO es 82 años de edad, asentaron en las dos actas que es natural de Calabria-Italia, lo cual es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es natural de Cetraro Provincia de Cosenza Italia, así mismo aparece en ambas actas tanto de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, como en la del Registro Principal del Estado Yaracuy, de forma errada que falleció en esta población lo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO debe decir que falleció en San Pablo Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento expedida por la República de Italia del año 1866.

Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT



ERWM/vap/jo
EXP. N°245/24