REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de marzo del año dos mil veinticuatro.-
213º y 165º


ACTORA: DENNYS ARACELYS FERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.727.146, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942 de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.901 y de este domicilio.
ABOGADA
DEFENSOR AD- LITEM: AGAR MONTOYA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.195/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: DENNYS ARACELYS FERNÁNDEZ GÓMÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.727.146, de este domicilio, asistida por la abogado ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.709.256, I.P.S.A. Nº 101.942, de este domicilio, en fecha once (11) de agosto de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 49, efectuado el día 14 de agosto de 2023 y registrada bajo el Nº 3.315. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: JESÚS ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.901 y de este domicilio, desde el día 27 de marzo del año 1.998, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 38, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1998, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle ocho (8), entre avenidas dos y tres del sector “Pueblo Nuevo”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos hijas de nombres: DEYSURI ALEJANDRA y MARIA LAURA GUEDEZ FERNÁNDEZ, quienes nacieron en fechas quince (15) de febrero de 1999, la primera nombrada y la segunda el día primero de octubre del año 2.003, siendo ambas para la presente fecha mayores de edad, por contar con 25 y 20 años de edad respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento que corren a los folios 7 y 8 de esta causa.
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el 20 de julio del año 2.015 se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado JESÚS ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, antes identificado, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, al Tribunal, a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 14, corre diligencia de la Alguacil del tribunal mediante la cual consigna la compulsa y las boletas de citación del demandado JESÚS ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, por haberse traslado tres (3) veces al domicilio del demandado indicado por la actora, sin haberlo podido localizar. (folios 15 al 20).
Al folio 22 corre diligencia estampada por la actora asistida de abogado en la cual pide la citación cartelaria del demandado.
Al folio 23 corre auto del Tribunal ordenando practicar la citación del demandado por vía cartelaria y su publican por dos periódicos de la localidad.
Al folio 24 corre diligencia estampada por la secretaria Suplente de este Tribunal en donde informa haber cumplido con la orden de fijar un cartel de emplazamiento en la cartela de este (folio 25).
Al folio 26, corre diligencia estampada por la demandada asistida de abogado, en la cual consigna los ejemplares de los periódicos donde se ordenó publicar los carteles de emplazamiento (folios 27 al 29).
Al folio 30 el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por citado por lo que procedió a designarle defensor ad litem con quien se entendiera la citación y demás actos del proceso.
Al folio 31 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que practicó la citación personal de la Defensora Ad Litem designada quien le firmó la boleta respectiva. (folio 32).
Al folio 33, corre diligencia estampada por la Defensora Ad Litem designada, donde manifiesta aceptar el cargo.
Al folio 34 corre auto de juramentación de la Defensora Ad Litem manifestando esta aceptar el cargo y jurar realizar todos los actos del proceso para la defensa del demandado.
Al folio 35 corre contestación a la solicitud de divorcio expresada por la Defensor Ad-litem donde contradice los hechos alegados por la actora.
Al folio 36 corre auto del tribunal donde vista la contestación de la demanda efectuada por la Defensor ad-Litem, ordenó se procediera a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 37 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (folio 38).
Al folio 39 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarla para tomar decisiones libremente, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que las hijas nacidas en la relación matrimonial de nombres: DEYSURI ALEJANDRA GUEDEZ FERNÁNDEZ y MARIA LAURA GUEDEZ FERNÁNDEZ, nacieron en fechas quince (15) de febrero de 1999, la primera nombrada y la segunda el día primero de octubre del año 2.003, siendo ambas para la presente fecha mayores de edad, por contar con 25 y 20 años de edad respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento que corren a los folios 7 y 8 de esta causa, lo que contribuye a confirmar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa..
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 6 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: DENNYS ARACELYS FERNÁNDEZ GÓMEZ, anteriormente identificada, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: JESÚS ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, antes identificado, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, desde el día 27 de marzo del año 1.998, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 38, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1998 y cuya copia certificada corre agregada al folio seis (6) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-

EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-