REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 08 de marzo de 2024.-
Años 213° y 165°.


PARTE DEMANDANTE: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.969.424, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ANTONIO FERRER PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.464.391, de este domicilio.
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.
EXP. Nº 380-24.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.969.424, en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiéndole correspondido a este Tribunal su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo N° 3415 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro
En la misma, la demandante expuso que es madre de las niñas SOFHIA VICTORIA FERRER RAMIREZ y ANAHI VALENTINA FERRER RAMIREZ, de nueve (09) y seis (06) años de edad, las cuales son producto de su unión sentimental con el ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO FERRER PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.464.391, pero que, éste desde que terminó su relación el padre se ha desentendido de sus responsabilidades y obligaciones con nuestras hijas violando abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando sumas irrisorias esporádicamente, siendo en consecuencia mi persona la única que en todo momento ha tenido que afrontar esta carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esta manera que mis hijas pasen privaciones que mengüen su integridad física o mental y ante el hecho de que la obligación de manutención es un deber común de ambos padres y que el mismo, no ha querido dialogar y se ha desentendido de su obligación, y cada vez que intento algún medio de conciliación extrajudicial, el padre solo alega que son mis hijas y que es mi única responsabilidad; a pesar de que trabaja de forma independiente como comerciante donde es reconocido en toda la comunidad que tiene buen auge económico propios de sus actividades y lleva un estilo de vida bastante cómodo, derrochador y extravagante actualmente; forzosamente me veo obligada a demandarlo en beneficio de mis hijas de sus intereses consagrados con superioridad. Siendo esta la razón por la que acude ante este digno tribunal para que se sirva fijar la obligación de manutención. Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SEI SMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00) MENSUALES, como su contribución para los gastos de alimentos.
Igualmente solicitó se le fije el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualquier otros gastos generales que requieran las niñas relacionados con gastos de escolaridad, decembrinos y médicos extras, sean cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, que los gastos sean cubiertos por un cincuenta por ciento por el demandado.
Consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de las niñas en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios desde el 03 al 04 y sus vueltos y 05 frente) y copia del contrato de arrendamiento (folios 6 y vuelto y 07 frente)
En fecha 24 de enero de 2024, se admitió la misma (folio 09) se ordenó la notificación del Ministerio Publico y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la referida fiscal, (folio 11).
Al folio 12 corre declaración del Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado de autos, y consigna la boleta respectiva, (folio 13). En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se dejó constancia que con la diligencia estampada por el Alguacil de este despacho, se cumplió con la formalidad necesaria para poner a derecho al demandado todo de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la parte demandante está a derecho en virtud de las actuaciones en el procedimiento.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día cinco (05) de marzo de 2024, a las diez de la mañana. Folio (14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el demandado, mediante la cual declara haber sido informado por la Secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se dictó auto donde se deja constancia que la parte demandada compareció a informarse sobre el día y hora en que se realizará la audiencia de mediación.
Siendo las 10:00 a.m., del día 05 de marzo de 2.024, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto por el Alguacil del tribunal y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por la Jueza de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran la fijación de la manutención razonable atendiendo a las necesidades de las niñas y a los ingresos de cada una de las partes, se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego al demandado, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: El demandado se compromete en aportar como manutención el valor de diez dólares estado unidenses ($ 10 USD), los mismos los depositará en base al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela, fijado para el día en que haga el depósito, es decir depositará los mismo los días domingos de cada semana en la cuenta de ahorro N° 0108-0122-29-0200200768 del Banco Provincial, a nombre de NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA, identificada, así como también ofrece aportar frutas que serán variadas durante el mes, carnes rojas (bisteck y molida) semanal medio kilo de cada una y un pollo cada quince días, de igual manera en el mes de abril debe comprar productos para la higiene personal de las niñas (crema de peinar, desodorante, crema dental, champú, jabón de baño y papel higiénico) dichos productos los comprará en los siguientes meses: abril, junio, agosto, octubre y diciembre del año 2024 y los sucesivos años venideros. Para la cuota especial de los meses de agosto y septiembre entre uniformes y útiles escolares, debe aportar la cantidad de cien dólares estado unidenses ($100 USD), los mismos los depositará el día quince (15) agosto del año en curso, en base al valor de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, fijado para el día antes mencionado en la cuenta antes señalada. Para la cuota especial de noviembre y diciembre debe depositar la suma de cien dólares estados unidenses ($100USD) que se serán pagaderos el 10 de diciembre de 2024, en base al valor de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha antes referida en la cuenta antes indicada. Así mismo ofrece cubrir el 50% de los gastos de medicinas, recreación, cultura y deporte, así como el 50% de los gastos por reposición de ropa y calzado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a las niñas (identidad omitida) mencionadas.
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación del Juez es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “…Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y el art. 256 eiusdem establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrara la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercera señala: “… La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…(Omisis)… El Juez o Jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del Niño, Niña o Adolescente, trate asusto sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…”. (Omisis).
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio dieciséis (16) y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logro entre las partes un acuerdo total en beneficio de las niñas beneficiaria de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se opongan o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL, y como consecuencia de ellos queda obligado el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO FERRER PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.464.391, de este domicilio, en cumplir con el pago de la obligación de la manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) referidas en esta causa, así: Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención el valor de DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES ( ($10 USD) SEMANALES, ES DECIR PAGADEROS CONFORME A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PARA LA FECHA DE LA MISMA; lo cual debe cumplir a partir de todos los domingos de cada semana, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro N° 0108-0122-29-0200200768 del Banco Provincial, a nombre de NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA, antes identificada. De la misma manera deberá aportar frutas que serán variadas durante el mes, carnes rojas (bisteck y molida) que aportará semanal medio kilo de cada una y un pollo cada quince días, así debe cumplir en el mes de abril comprar productos para la higiene personal de las niñas (crema de peinar, desodorante, crema dental, champú, jabón de baño y papel higiénico) dichos productores los deberá aportar en los siguientes meses: abril, junio, agosto, octubre y diciembre del año 2024 y los sucesivos años venideros. SEGUNDO: Adicionalmente a la referida cuota de manutención el demandado, debe aportar la cuota especial de los meses de agosto y septiembre entre uniformes y útiles escolares, la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($100 USD), LOS MISMOS DEBERÁ DEPOSITAR EL DÍA QUINCE (15) AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, EN BASE AL VALOR DE LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, FIJADO PARA EL DÍA ANTES MENCIONADO. TERCERO: Adicional a la cuota de manutención aportará entre noviembre y diciembre el valor de CIEN DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($100 USD) QUE SE SERÁN DEPOSITADOS EL 10 DE DICIEMBRE DE 2024, EN BASE AL VALOR DE LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, FIJADO PARA LA FECHA ANTES REFERIDA, en la cuenta antes mencionada. CUARTO: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago del 50% de los gastos de medicinas, recreación, cultura y deporte, cuando lo ameritan las niñas, y además debe hacer la reposición de ropa y calzado dos veces al año. QUINTO: De la misma manera el demandado cumplir con el pago del tratamiento que requiere la niña SOFHIA VICTORIA FERRER RAMIREZ, con la Psicopedagoga toda la cesión próxima, lo cual debe cumplir una vez que la demandante consigne el respectivo informe. Que el demando debe cubrir los gasto ocasionados durante la cesión y la otra la deberá cubrir la demandante y así sucesivamente.
Los retardos en el pago de la obligación de la manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del doce (12) por ciento anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, al porcentaje del aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional asiéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o de la fecha posterior que esta misma indique, ellos sin menos cabo de que la obligación puede ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario minino nacional o han varios otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-