REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000590
ASUNTO : LP01-R-2023-000200

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad (detención domiciliaria), a favor del ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000590, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y Fabricación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.

DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil veintitrés (21/06/2023), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000200.

En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29/06/2023), quedó emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación por parte de los defensores privados abogados Ricardo Israel Tavira Méndez y Thamara Del Carmen Puentes de Tavira, en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023).

En fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10/07/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele en fecha once de julio del año dos mil veintitrés (11/07/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la juez superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha doce de julio de dos mil veintitrés (12/07/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), la abogado Wendy Lovely Rondon, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 10-06-2023 y debidamente fundamentada en fecha 14-06-2023 realizó el siguiente fundamento:

“...Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este Juzgador la posible vinculación de LUEDY GREGORIO MARQUEZ CHACON, Cl: V- 18.209.056, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal –

La LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES establece los tipos penales que el Ministerio Público solicitó se precalificaran en contra del imputado de autos:

Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones
Artículo 123. Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años.

Tráfico ilícito de armas de fuego

Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfera (sic) suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será penado con prisión de veinte a veinticinco años.

Considera este Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se hagan las correspondientes investigaciones que el Ministerio Público estime convenientes y se realicen igualmente las diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos ocurridos el día 18/05/2023-

Razones todas las anteriores por las que, en esta etapa inicial del proceso penal considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerada como flagrante, que evidentemente existe la posibilidad que el ciudadano LUEDY GREGORIO MARQUEZ CHACON, Cl: V- 18.209.056, esté presuntamente implicado en Tráfico ¡lícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de Fabricación Ilícita de Arma de fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, por lo que este Tribunal acepta la precalificación fiscal

Finalmente la Defensa Privada presentó ante este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado del día 10 de junio de 2023 una serie de recaudos a los fines de avalar sus alegatos de defensa los cuales basó en el hecho de haberse hecho el procedimiento en la casa N° 43 SECTOR LOS PEPOS PARTE BAJA CALLE AYACUCHO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA tal y como consta, cuando su defendido reside en la casa 45, además presento documentos que reflejan que efectivamente quien vivía en la casa 43 era un ciudadano que respondía en vida al nombre de FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA Cl. V 4 468.083 y que era el propietario de las armas halladas en la casa 43 puesto que era afecto a la caza deportiva reforzando su decir, presentó igualmente la defensa constancias del Consejo Comunal LOS PEPOS, del Sector Los Pepos Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas con las cuales pretende la defensa evidenciar ante éste Juzgador que su patrocinado es una persona de principios, respetuoso, trabajador y colaborador afirmación ésta igualmente avalada por toda una serie de firmas de vecinos del sector. Así mismo presentó la Defensa un informe médico del Hospital 1 Dr. Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora de la cual se evidencia que el imputado de autos padece o padeció de PERITONITIS DIFUSA SECUNDARIA y que amerita una operación urgente de corrección quirúrgica de eventración; razones todas las anteriores por las cuales considera este Juzgador que lo prudente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN Cl: V- 18.209.056, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de arresto o detención domiciliaria y pone en custodia al ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón a sus defensores privados. Y ASÍ SE DECIDE...”.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560, de fecha: 05- 08-05, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijo un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue dictada en fecha 10-06-2023 y debidamente fundamentada en fecha 14-06-2023, no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines encontrándome dentro del lapso legal para apelar, constatando que el Tribunal aun no ha notificado de la decisión a las partes, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de Libertad o sustitutiva (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a decidir otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario establecido específicamente en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público argumentó las razones por las cuales solicitó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, basado en los artículo 236, 237 y 238, de nuestra norma adjetiva penal, pues si bien es cierto el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y ponderadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que los mimos no se someterán voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal. En tal sentido, las medidas de coerción personal, fueron solicitadas por el Ministerio Publico, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos en sus artículos 236, 237 y 238.

Así las cosas, le resulta necesario a este Representante Fiscal hacer del conocimiento a ese Honorable Corte, que en el caso de marras se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha diez de junio del año en curso (10-06-2023), oportunidad en la que el Ministerio Público presentó dentro del lapso legal correspondiente ante el ya señalado Tribunal de Control al ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, exponiendo de manera clara y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron lugar a la aprehensión del aludido imputado, haciendo mención a la utilidad, necesidad y pertinencia de cada elemento de convicción recabado, para así solicitar como en efecto se hizo, se calificara la aprehensión en flagrancia conforme lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 Constitucional. De igual manera se solicitó la precalificación de los delitos de:

1- Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones que establece:

“...Articulo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será penado con prisión de veinte a veinticinco años...”.

2- Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la misma Ley.

“...Articulo 123. Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autonzación (sic) respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años...”.

Así mismo, se solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la indicada norma adjetiva penal; por lo que, el Tribunal una vez escuchado los señalamientos del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, ACORDÓ CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y compartió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en cuanto a los tipos penales antes mencionados, sin embargo, en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada el referido Despacho Judicial se apartó de la misma e impuso la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario.

Es menester destacar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esa Sede Judicial, para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa privada, tomó en consideración como punto fundamental lo argumentado por dicha defensa en cuanto a un supuesto estado crítico de salud de su defendido el ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, consignando en sala una constancia médica emitida en fecha 08-06-2023 por el Hospital Tipo I “Dr. Heriberto Romero” de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde se indica que el referido imputado presenta un “...cuadro de peritonitis difuso secundario y que amerita cirugía de urgencia...”, momento en el cual el mencionado imputado se puso de pié y levantándose la franela que vestía exhibió su abdomen a los presentes en sala, donde se pudo observar que efectivamente el mismo presentaba una eventración en región abdominal, manifestándole al Tribunal a viva voz que él necesitaba ser operado de emergencia, por lo que inclusive este representante fiscal apegado al principio de buena fe no ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, sino que se solicitó una valoración médico-legal, físico- integral al ut-supra imputado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Tovar, con el único propósito de corroborar las condiciones clínicas y de salud en las que se encuentra el imputado de autos; y es el caso, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, que efectivamente el día martes trece de junio del año en curso (13-06- 2023), en horas de la mañana, al ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, le fue practicado por el señalado organismo de medicina legal, un Reconocimiento Físico N° 356-1430-162-2023 de fecha 13-06-2023, debidamente suscrito por el Dr. Antonio Vale, Médico Forense adscrito al SENAMECF Tovar, donde precisa en sus conclusiones lo siguiente:

“...Según los datos recabados y valoración física médico legal se puede concluir que se trata de masculino de la 4ta década de la vida con antecedentes quirúrgicos de hace 8 años por peritonitis secundaria a cuadro apendicular y hace 4 años por isquemia intestinal que deja secuela dada por hernia incisional no complicada y estable para el momento de la valoración médico legal, Paciente en condiciones clínicas estables quien no se encuentra en con proceso infeccioso/inflamatorio activo y cuyo cuadro mencionado es de resolución quirúrgica electiva planificada, por lo que se sugiere valoración por el servicio de cirugía general del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes...”. Negrita de esta representación.

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal el día lunes doce de junio del presente año (12-06-2023), libró comunicación N° 14-F8-0748-2023 de esa misma fecha (12- 06-2023), dirigida al Director del Hospital I Dr. Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, mediante la cual se le solicitó con carácter urgente se remitiera a esta Fiscalía copia debidamente certificada de la historia clínica que pudiese reposar en dicho nosocomio concerniente al imputado de autos, obteniéndose respuesta ese mismo día donde me fue remitida una copia simple de la historia clínica N° 01.01.75 correspondiente al ciudadano LUEDY GREGORIO CHACÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.209.056 en la cual y para sorpresa de este representante fiscal no reposa soporte alguno de la constancia consignada en sala por la defensa, sino que se puede observar que la misma se refiere es a una patología (peritonitis difusa secundaria) sufrida por el imputado de autos en el año 2016 siendo su última actuación de fecha 27-01-2016, circunstancias éstas de lo cual el Ministerio Público hará lo propio a objeto de verificar la legalidad en cuanto a la emisión de la constancia que fuere consignada por la defensa ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación del aprehendido, quedando si en evidencia honorables Jueces, que se utilizó esta anomalía física, por así decirse, que presenta el imputado en su abdomen para hacer incurrir en el error al Tribunal haciendo ver que se trata de una patología reciente y de carácter grave, lo cual queda completamente desvirtuado ya que de la valoración física realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Tovar, el encartado de autos se encuentra clínicamente estable y su eventración en la región abdominal puede ser resuelto con un procedimiento quirúrgico electivo planificado, pues vale decir, tampoco consignó en su valoración ningún tipo de informe médico que avale otra circunstancia.

Honorable Alzada, con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente, cuando el Ministerio Publico, responsablemente solicita a un Juez de Control, la medida privativa judicial preventiva de libertad, es porque ha considerado el aseguramiento del imputado, sindicada del delito investigado, basado en que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3 - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-
Considerando, que en el caso que nos ocupa están dados los tres supuestos que exige la norma, lo que obliga al Juzgador al aprobar o negar, tales solicitudes, haber analizado si están cubiertos estos tres extremos y haber motivado su decisión, la cual no fue suficientemente motivada.

En otras palabras no existe motivación evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues Juez no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, al otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario establecido específicamente en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el mismo en su auto fundada deja claro que “...se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este Juzgador la posible vinculación de LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACON, Cl: V-18.209.56 en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal... considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerada como flagrante, que evidentemente existe la posibilidad que el ciudadano LUEDY GREGORIO MARQUEZ CHACON, Cl: V- 18.209.056, esté presuntamente implicado en Tráfico ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de Fabricación Ilícita de Arma de fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, por lo que este Tribunal acepta la precalificación fiscal...”.

Honorables Magistrados, en la decisión recurrida no motivo el porqué otorga una otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el arresto domiciliario establecido específicamente en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 279, de la Sala de Casación Penal, de fecha 29-03-2009, en la cual estableció:

“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

A tal efecto, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, me resulta indefectible solicitarle muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos y circunstancias antes señalados por esta Representación Fiscal, para que se emita una decisión acertada, encuadrada en el marco de la Legalidad, y así declare con lugar el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan, sobre todas las decisiones, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, y en consecuencia sea debidamente admitido el presente recurso; por lo que, promuevo todos los elementos de convicción recabados, así como las actas procesales y diferentes actas de investigación penal, que conforman el expediente que dieron lugar a la audiencia de aprehensión en flagrancia, las cuales reposan en la causa principal…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29/06/2023), quedó emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación por parte de los defensores privados abogados Ricardo Israel Tavira Méndez y Thamara Del Carmen Puentes de Tavira, en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), mediante el cual exponen:

“(Omissis…) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Honorables Magistrados, al revisar exhaustivamente la decisión emitida por el Juez a quo, dictada en fecha 10 de junio de 2023 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, se pudo verificar que es una decisión absoluta y suficientemente motivada, por tanto, completamente ajustada a derecho, por cuanto de la lectura de la misma, se desprende claramente y de manera detallada, los motivos de orden táctico y legal que estimó el juez para llegar a su decisión, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, indicando los motivos sobre las cuales fundamenta su fallo, verificando los elementos que aportó esta Defensa Técnica, para tomar su decisión, determinando con precisión las circunstancias de los hechos que estimó para llegar a su convicción, siendo preciso resaltar que en su motiva específicamente señaló el a quo:

“Finalmente la Defensa Privada presentó ante este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado del día 10 de junio de 2023 una serie de recaudos a los fines de avalar sus alegatos de defensa los cuales basó en el hecho de haberse hecho el procedimiento en la casa N° 43, SECTOR LOS PEPOS PARTE BAJA CALLE AY ACUCHO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA tal y como consta, cuando su defendido reside en la casa 45, además presentó documentos que reflejan que efectivamente quien vivía en la casa 43 era un ciudadano que respondía en vida al nombre de FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA Cl: V- 4.468.083 y que era el propietario de las armas halladas en la casa 43 puesto que era afecto a la caza deportiva, reforzando su decir, presentó igualmente la defensa constancias del Consejo Comunal LOS PEPOS, del Sector Los Pepos Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas con las cuales pretende la defensa evidenciar ante éste Juzgador que su patrocinado es una persona de principios, respetuoso, trabajador y colaborador, afirmación ésta igualmente avalada por toda una serie de firmas de vecinos del sector. Así mismo presentó la Defensa un informe médico del Hospital I Dr. Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora de la cual se evidencia que el imputado de autos padece o padeció de PERITONITIS DIFUSA SECUNDARIA y que amerita una operación urgente de corrección quirúrgica de aventración; razones todas las anteriores por las cuales considera este Juzgador que lo prudente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACON, Cl: V- 18.209.056, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de arresto o detención domiciliaria y pone en custodia al ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón a sus defensores privados. Y ASÍ SE DECIDE. (Cursivas y negritas propias).
Del extracto que antecede, se evidencia que el tribunal a quo, toma en consideración para su motivación, además del Informe Médico de fecha 08 de junio de 2023 del Hospital I Dr. Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida y que obra al folio 62 de la causa, en cual se señala que nuestro defendido requiere "cirugía de urgencia: Corrección quirúrgica de eventración", informe sobre el cual el Representante Fiscal aun cuando es parte de buena fe, refiere que “hará lo propio a objeto de verificar la legalidad” del mismo, colocando en entredicho la actuación de esta Defensa que no acostumbra a litigar de mala fe, ni mucho menos “hacer incurrir en el error” a ningún Tribunal, y menos cuando se trata de un sagrado derecho constitucional como lo es el DERECHO A LA SALUD que ponderadamente ante otros derechos debe prevalecer, también toma en consideración el Tribunal para su decisión, Constancias de Residencia del Consejo Comunal “LOS PEPOS”, del Sector Los Pepos-Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de2023, y que obra a los folios 53 y 54 de la causa, conforme a las cuales el Tribunal estimó “que reflejan que efectivamente quien vivía en la casa 43 era un ciudadano que respondía en vida al nombre de FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA Cl: V-4.468.083 y que era el propietario de las armas halladas en la casa 43 puesto que era afecto a la caza deportiva, reforzando su decir”, valorando igualmente el Tribunal para su decisión, las Firmas de 143 personas que residen en el Sector Los Pepos de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y que obran a los folios 55 al 61 de la causa. quienes da fe de que conocen al ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, de vista, trato y comunicación al considerarlo como “UN CIUDADANO RESPETUOSO, TRABAJADOR Y COLABORADOR Y CON UNA CONDUCTA POSITIVA Y FAVORABLE QUE LO IDENTIFICA COMO UN HOMBRE DE PRINCIPIOS”, CIRCUNSTANCIAS QUE EVIDENCIA QUE EL A QUO EN SU AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2023, FUNDAMENTÓ SU PRONUNCIAMIENTO, por tanto, no le existe la razón al ciudadano Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, SUMÁNDOSE ADEMÁS QUE EL MISMO REPRESENTANTE FISCAL EN SU ESCRITO DE APELACIÓN INDICA REPETIDAMENTE QUE TAL DECISIÓN fue “dictada en fecha 10-06-2023 y debidamente fundamentada en fecha 14-06-2023", es decir debidamente motivada, por lo que se contradice en sus alegatos, pues apela por una presunta inmotivación que consiste en la falta absoluta de fundamentos, pero señala reiteradamente la vindicta pública, que la decisión fue “debidamente fundamentada en fecha 14-06-2023”, DENUNCIA QUE DEBE SER DESECHADA, pues, en el mismo auto fundado del 14 de junio de 2023 que obra a los folios 63 al 66 del Asunto Penal N° LP01 -P-2023-000590. CONSTA EL PRONUNCIAMIENTO QUE DE MANERA MOTIVADA REALIZÓ EL TRIBUNAL.

Por otra parte, en lo que respecta a la MEDIDA DE ARRESTO O DETENCIÓN DOMICILIARIA, es preciso señalar, tal como ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones que a su vez es acorde con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Decisión N° 453 de fecha 4 de abril de 2001, Expediente N° 01-0236 y Decisión N° 1046 6 de mayo de 2003, Expediente N° 02-1818, con ponencias de los Magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:

"... (Omissis)... En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo... (Omissis)...". (Cursivas propias).

Se adiciona a lo anterior también en el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), en Decisión N° 453 de fecha 4 de abril de 2001, Expediente N° 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García, que se deja establecido:

"... (Omissis)... No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos... (Omissis)..." (Cursivas propias).

En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante Sentencia N° 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente:

La detención domiciliaria es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.

En tal sentido, tenemos entonces, que la detención domiciliaria del imputado sólo es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo así la detención en el domicilio de nuestro representado el ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, es una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como cárceles o retenes policiales, por tanto la razón no le asiste a la Representación Fiscal al ejercer el presente recurso de apelación señalando que le fue acordada “medida cautelar sustitutiva de privación de libertad específicamente la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario)”.

Adicionalmente, tenemos que con respecto al estado de salud de nuestro protegido jurídico, en fecha 09 de junio de 2023, el mismo fue valorado por la Médico Forense Dra. Claudimar Díaz García del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Tovar Estado Bolivariano de Mérida, quien en Experticia de Reconocimiento Físico N° 356-1428-1315-2023 de la misma fecha 09 de junio de 2023 y que obra al folio 10 del Asunto Penal N° LP01-P-2023-000590, señala que el mismo presenta “Eventración en región abdominal producto de Acto Quirúrgico por patología abdominal hace un año”, igualmente en fecha 13 de junio de 2023, nuestro defendido fue valorado por el Médico Forense Dr. Antonio Vale del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Tovar Estado Bolivariano de Mérida, quien en Experticia de Reconocimiento Físico N° 356-1430-162-2023 de la misma fecha 13 de junio de 2023 y que obra a los folios 77 y 78 del Asunto Penal N° LP01-P-2023-000590, deja constancia en sus conclusiones que:

“Según los datos recabados y valoración física médico legal se puede concluir que se trata de masculino de la 4ta década de la vida con antecedentes quirúrgicos de hace 8 años por peritonitis secundaria a cuadro apendicular y hace 4 años por isquemia intestinal que deja secuela dada por hernia incisional no complicada y estable para el momento de la valoración médico legal, Paciente en condiciones clínicas estables quien no se encuentra en con proceso infeccioso/inflamatorio activo y cuyo cuadro mencionado es de resolución quirúrgica electiva planificada, por lo que se sugiere valoración por el servicio de cirugía general del Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes.” (Cursivas propias).

Así las cosas, tenemos que el ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, fue atendido por un Médico de Cirugía General el día sábado 17 de junio de 2023 en el ÁREA DE TRIAJE, ello por referencia del funcionario Mario Araque adscrito a la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Bolivariano de Mérida, quien recibió el Oficio N° CJPM-J-OFI-2023-008208 del 16 de junio de 2023, dirigido al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, librado según auto de la misma fecha, que obra al folio 70 del Asunto Penal N° LP01-P-2023-000590, oficio del cual consta acuse de recibo al folio 72 de las mismas actuaciones, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial acordó que nuestro representado fuere “atendido y valorado" médicamente, participado en tal sentido el funcionario Mario Araque, que debía ser atendido en dicha ÁREA DE TRIAJE y por un Médico Especialista en Cirugía General, circunstancia que fue ratificada por los Médicos Residentes que se encontraban pasando revista el 17 de junio de 2023, en tal ÁREA DE TRIAJE, siendo que aun cuando de parte de esta Defensa fue requerida su valoración por Departamento de Gastroenterología, los Galenos de la indicada área, lo refirieron para la Especialidad de Cirugía General, debido a la patología que presenta nuestro defendido, coincidiendo así como el criterio del Médico Forense Dr. Antonio Vale del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Tovar Estado Bolivariano de Mérida, al sugerir la valoración médica “por el servicio de cirugía general del Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes”, así entonces es por lo que fue llamado para ser atendido y valorado nuestro defendido, por un Médico Especialista en Cirugía General, apersonándose el Dr. Daniel Guzmán Montoya, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 154.549 y Colegio Médicos bajo el N° 8.274, quien lo examinó, emitiendo la Referencia para Cirugía General de fecha 17 de junio de 2023, que obra al folio 73 del asunto principal en comento, en la que señala que el ciudadano LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN ameritaba ser valorado por parte de Especialista de Cirugía General, señalándole igualmente “acudir a consulta el día lunes por Cirugía Generar’ tal como se deja expreso en Referencia del 17 de junio de 2023, que riela al folio 74 del mismo asunto penal. Así tenemos que, con ocasión a la asistencia de nuestro representado a la consulta del día lunes 19 de junio de 2023, el mismo fue atendido por el Médico Especialista en Cirugía General Dr. Juan Carlos Avendaño, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 24.484 y Colegio Médicos bajo el N° 1.650, dejando constancia en INFORME MÉDICO de la misma fecha y que cursa al folio 75 del Asunto Penal N° LP01-P-2023-000590, como Diagnóstico para nuestro Defendido, que presenta:

“Eventración M1W2RO no complicado”, que amerita tratamiento a base de: “1. Medidas que eviten el aumento de la presión intraabdominal. 2. Uso de faja permanente. Reposo relativo ante esfuerzos físicos”, así mismo dentro de las Observaciones señala: “Por lo que se sugiere permanecer en una estancia de su domicilio para evitar que dicha patología se convierta en emergencia. (Cursivas, negritas y subrayado nuestros).

Tenemos entonces ciudadano Juez, que en efecto LUEDY GREGORIO MÁRQUEZ CHACÓN, AMERITA PERMANECER EN SU DOMICILIO DEBIDO A SU ESTADO DE SALUD PARA EVITAR QUE SE CONVIERTA EN UNA “EMERGENCIA” TAL COMO FUE SUGERIDO POR EL MÉDICO ESPECIALISTA DE CIRUGÍA GENERAL QUE LO VALORÓ EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2023. EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MÉRIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Dejando constancia que promovemos como prueba de lo que argumenta esta Defensa Técnica, marcada con la letra “A”, copia certificada de LAS ACTUACIONES QUE REPOSAN EN LA CAUSA N° LP01-P-2023-000590, así mismo promovemos como prueba la totalidad de la Causa Penal signada con el N° LP01-P-2023-000590 .(Omissis…”)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación a la aprehensión situación de flagrancia del imputado Luedy Gregorio Márquez Chacón, suficientemente identificados, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo. Este tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público al ciudadano Leudy Gregorio Márquez Chacón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de Fabricación Ilícita de Arma de fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.

Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico

Cuarto: El tribunal conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida de arresto domiciliario y pone en custodia al ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón a sus defensores privados, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.

Quinto: se acuerda el traslado del ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón para el día de martes 13/06/2023 hasta la sede del SENAMEFC Tovar a los fines de ser valorado. Líbrese oficio respectivo.

Sexto: No se remiten las actuaciones al despacho fiscal por cuanto es con privado de libertad. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad (detención domiciliaria), a favor del ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000590, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y Fabricación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.

De la lectura del escrito recursivo, observan quienes aquí deciden que el despacho fiscal recurrente, manifiesta su inconformidad con relación a la decisión recurrida, aduciendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, para que fuera decretada una medida cautelar privativa de libertad, aduciendo que el Tribunal no motiva las razones por las cuales decreta el arresto domiciliario en la residencia del ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón.
Se observa pues, que el punto controvertido concierne al sitio de reclusión designado por el a quo, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, ante esta situación debe este Tribunal Colegiado señalar que, el a quo, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, sin embargo, sí exteriorizó razones válidas para adoptar dicha decisión, y por ende, para acordar el arresto domiciliario a favor del ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón, en razón de las condiciones de salud

Como ya se ha señalado, ante el tan invocado vicio en la motivación, esta Corte de Apelación resalta lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado de forma pacífica y reiterada, que, si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre).

En el caso de marras, esta este Cuerpo Colegiado observa que en el auto dictado, en fecha 14 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al jurisdicente a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Alzada no se produjo la violación al debido proceso invocada por los recurrentes. Siendo además por consecuencia ineludible, que al no existir suficiente acervo probatorio que respalde el acto conclusivo.
Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra el acusado LUEDY GREGORIO MARQUEZ CHACÓN, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así mismo lo instituyen las sentencias 453-2001, del 4 de abril; Sentencia Nº 1212 fecha 14-06-2005, ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señala:

…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.
…”No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:

“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”.Expediente Nro. 20-0230.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que prohíbe ordenar medidas de coerción personal en desproporción a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable y conforme a los criterios de procedencia e improcedencia de las medidas cautelares conforme a los artículos 236 y 239 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente, es una decisión ajustada a derecho, en el entendido que el encartado de actas se mantiene privado de libertad, y con tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en los artículos 49, 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el justiciable se mantiene privado de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el sustento que utilizó el a quo, a los fines de determinar el sitio de reclusión, es el derecho a la salud del procesado de autos, no pudiéndose desconocer que se trata de un derecho que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 14 de junio de 2023, por el mencionado Tribunal. Así se decide.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la reclusión del procesado en su residencia, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad (detención domiciliaria), a favor del ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000590, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y Fabricación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto fundado publicado en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad (detención domiciliaria), a favor del ciudadano Luedy Gregorio Márquez Chacón, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000590, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y Fabricación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.