REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000904

ASUNTO : LP01-R-2024-000016

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17/01/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano José Andrés Briceño, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto que se decrete el archivo judicial, en la causa signada con el N° LP01-P-2020-000904, seguida en contra del ciudadano José Andrés Briceño, por la presunta comisión de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3, encabezamiento del Código Penal.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano José Andrés Briceño, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quién suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal, del ciudadano José Andrés Briceño, titular de la cédula de identidad V-10.109.657, incurso en el asunto penal N° LP01P2020000904, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formal recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 numeral 5 de del Código Procesal Penal y actuando en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:

Es el caso que, para la celebración de audiencia preliminar en fecha 10 de enero del presente año, la Defensa Técnica de mi representado planteó un punto previo, la existencia de irregularidades en el proceso y solicitud formal de control judicial a lo que en la dispositiva del acto, el Juzgador anunció un punto previo como resolución a las peticiones incoadas previo a los pronunciamientos por ítem y siendo que no consta en este sentido auto fundado de dichas solicitudes salvo lo establecido en el auto publicado como auto de apertura a juicio por el Tribunal, y titulado “Fundamentación de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio” que se evidencia en las actuaciones, hace mención en el apartado, denominado TERCERO, específicamente al folio 80 “SOLICITUD DE LA DEFENSA”.

Lo que evidentemente violenta incluso criterios jurisprudenciales vinculantes como el de Sala Constitucional bajo Sentencia 942 de fecha 21 del mes de julio del año 2015, mediante el cual, se establece:

“...los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes..." (Resaltado de la Sala)

Y el criterio reiterado de Sala de Casación Penal bajo Sentencia 65 de fecha 04 del mes de marzo del año 2022, mediante el cual, se deja claro que:

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)

Es este mismo sentido, se evidencia la contravención a garantías procesales como el debido proceso, sobre el cual, ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N° 018 de fecha 19 de enero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007,14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001...”.

Y siendo que, manifiesta la juzgadora que la Defensa ha debido agotar la vía del planteamiento de la fijación de plazo prudencial de acuerdo a la norma del 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a lo planteado por esta representación, sobre lo acordado en audiencia de presentación de detenido, a saber, la prosecución de la investigación de la causa, mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, tal y como consta en auto fundado de fecha 04/10/2020, artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal (VER FOLIO 26).

Viéndose esta Defensa, ante el desconocimiento del Principio lura Novit curia por parte de la Juzgadora y el alegato esgrimido, en la penosa obligación de transcribir la norma establecida en los artículos:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Asimismo, denuncia esta Defensa, que no fue resuelta la solicitud sobre el tipo penal planteado en Sala y por el contrario, ratifica en el auto aquí recurrido, en el apartado CUARTO de la admisión de la acusación por el delito de “resistencia a la autoridad” previsto y sancionado en el artículo 218.3 encabezamiento del Código Penal Venezolano, evidenciándose así el gravamen irreparable que se le causa a mi representado mediante la imposibilidad inclusive de la consideración de la penalidad a aplicar en una etapa tan importante como lo es la de Juicio Oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLICITO que conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por causar un gravamen irreparable a mi defendido, procedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal y a su vez se INSTE al Tribunal de Primera Instancia, se sirva agregar la totalidad de las actuaciones y solicitudes planteadas por esta representación de modo que se pueda corregir el desorden procesal y las irregularidades esgrimidas en la audiencia preliminar. Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma adjetiva penal vigente. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


En fecha 22 de enero de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada, transcurriendo los siguientes días de despacho, martes 23, miércoles 24 y lunes 29 de enero de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por parte de la precitada Fiscalía.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

(“…Omissis). DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Como Punto previo este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto que se decrete el archivo judicial, por cuanto esta juzgadora considera que el mismo no procede en virtud de que la defensa antes de solicitar el archivo judicial, debió haber solicitado primero la fijación del lapso prudencial, petición totalmente errada en derecho por cuanto no se puede solicitar el archivo judicial sin antes solicitar la fijación dei lapso prudencial para a conclusión de la investigación de conformidad con los artículos 295 Y 296 Del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que se ejerza en control formal y jurídico de la acusación, este tribunal niega dicha solicitad por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley en el artículo 308.2 del código orgánico procesal penal en cuanto a la apreciación clara precisa y circunstancias de los hechos, no obstante, este tribunal, verifica que para la fecha el delito no se encuentra prescrito. PRIMERO: Se admite la acusación en su totalidad, en contra del ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO, hechos por los cuales actualmente se encuentra sometido al proceso penal, observa esta Juzgadora que efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3, encabezamiento Del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio CAPITULO V, que riela a los folios 60 al 63 de las actuaciones, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostraron de los hechos, la búsqueda de ía verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa publica no promovió pruebas. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE ANDRES BRICEÑO, quien expuso de manera verbal: "No admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo pasar a la etapa de juicio”. CUARTO: Una vez conocida la voluntad del acusado JOSE ANDRES BRICEÑO, de ir a juicio, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN LA CAUSA QUE SE LE SIGUE al ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3, encabezamiento Del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ELLO POR HABER SIDO ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos que les fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar por lo que respecta a este delito, QUINTO: SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días de despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, SÉPTIMO: La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos, Es todo, (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17/01/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano José Andrés Briceño, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto que se decrete el archivo judicial, en la causa signada con el N° LP01-P-2020-000904, seguida en contra del ciudadano José Andrés Briceño, por la presunta comisión de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3, encabezamiento del Código Penal.

A tal efecto, la recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no fue resuelta la solicitud sobre el tipo penal planteado en Sala y por el contrario, ratifica en el auto aquí recurrido, en el apartado cuarto de la admisión de la acusación por el delito de “resistencia a la autoridad” previsto y sancionado en el artículo 218.3 encabezamiento del Código Penal Venezolano, lo que a criterio de la recurrente evidencia el gravamen irreparable que se le causa a su representado mediante la imposibilidad inclusive de la consideración de la penalidad a aplicar en una etapa tan importante como lo es la de Juicio Oral.

Al respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la primera denuncia del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozca las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.

Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, constata este Tribunal Colegiado que tal y como fue denunciado por la recurrente, el a quo, de forma desacertada da respuesta a la solicitud de archivo judicial planteada por la Defensa, inadvirtiendo que el asunto principal está siendo llevado según las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual omite el deber de pronunciamiento y con ello vulnera el debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos dentro del proceso penal, lo que se hace tangible de la lectura de la recurrida en los términos siguientes:
“ Este tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa DECLARA SIN LUGAR la misma, por cuanto esta juzgadora considera que el mismo no procede, en virtud de que, la defensa antes de solicitar el archivo judicial debió haber solicitado primero la fijación del lapso prudencial, petición totalmente errada en derecho, por cuanto no se puede solicitar el archivo judicial sin antes solicitar la fijación del lapso prudencial para la conclusión de la investigación, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que se ejerza en control formal y jurídico de la acusación, este tribunal niega dicha solicitad, por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley, en el artículo 308.2 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la apreciación clara precisa y circunstancias de los hechos, no obstante, este tribunal, verifica que para la fecha el delito no se encuentra prescrito. Así decide…”
Evidencia esta Alzada en consecuencia que tales afirmaciones no dan respuesta a las partes en cuanto a los alegatos de la Defensa Pública en lo atinente a que, en criterio de esta “…por cuanto el tribunal de guardia acordó la prosecución del proceso por delitos menos graves, la cual ante la falta del acto conclusivo en el lapso correspondiente, el tribunal decretara el archivo judicial de las actuaciones, así mismo se evidencia que el 13 de diciembre del 2020 fue remitido a este tribunal las actuaciones, el 20/12/2022 esta defensa solicita formalmente el acto conclusivo, por la inactividad en la que incurrió la representación fiscal, a saber desde el 12/2020 al 12/2022 y no es hasta el octubre 2023 donde el tribunal solicita la remisión el acto conclusivo no emitiendo respuesta alguna a esta defensa publica la cual, fue ratificada la solicitud en octubre del 2023, en cuanto a la solicitud esta defesa deja constancia expresa de cuál fue el transcurso del cual tuvo descuido procesal mi representado. Así colmo la ratificación de dichos escritos ante la falta del pronunciamiento del tribunal. En primer lugar, solicito formal respuesta a la solicitud del archivo judicial y en segundo lugar solicito que sean apreciada las circunstancias de modo tiempo y lugar de la calificación jurídica del año 2020 y la calificación jurídica sea apreciada por el tiempo que ha trascurrido hasta el año 2023. Es todo…”. Ello resulta palmario. Primeramente en virtud que el a quo, utiliza como argumento a los fines de declarar sin lugar el archivo judicial solicitado por la defensa, arguyendo no haberse agotado los dispositivos adjetivos penales de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación esta que resulta incompatible con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, tomando en cuenta que dicho procedimiento, tal como lo señala la recurrente en su escrito impugnatorio, se encuentra normado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud del ejercicio del control formal y material de las actuaciones, la jurisdicente se limita a expresar que considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos por la ley, en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación clara precisa y circunstancias de los hechos. Quedando en evidencia que lo alegado por la Defensa no fue contestado por la juzgadora de manera motivada, colocando indiscutiblemente ello en un estado de indefensión al encausado. Resultando verificado que el presente caso le asiste la razón a la recurrente.
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esto último lo que ocurre en el presente caso. Es por ello que, en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar las denuncias objeto del presente análisis, y así decide.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano José Andrés Briceño.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar de fecha 10 de enero de 2024. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró las audiencias aquí anuladas, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17/01/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano José Andrés Briceño, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto que se decrete el archivo judicial, en la causa signada con el N° LP01-P-2020-000904, seguida en contra del ciudadano José Andrés Briceño, por la presunta comisión de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3, encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (16/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar de fecha 10 de enero de 2024. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró las audiencias aquí anuladas, y así se decide.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________
Conste, Secretaria