REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002223
ASUNTO :LP01-R-2022-000418

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2024, suscrito por la Abg. Virginia Zerpa, Impre 243.353, C.I. 18.965.027, con domicilio procesal CC Villa Chorros, Torres Empresarial, Piso 01, Mérida. Telf.: 0416-9752217, en su condición de defensora de confianza de los encausados Américo Linares y Argenis Linares, mediante el cual solicita, “…la debida aclaratoria conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifique lo anulado en la decisión emitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva de mis representados…”. A los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que de las actuaciones se constata que la citada abogada se dio por notificada en fecha 06/03/2024, de la decisión de esta Alzada, interponiendo el escrito de solicitud de aclaratoria en fecha 11/03/2024, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine de los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, se precisa del escrito presentado por la citada Defensora Privada, lo siguiente:

“… Quien suscribe Abg. Virginia Zerpa, Impre 243.353, CI 18.965.027, con domicilio procesal CC Villa Chorros, Torres Empresarial, Piso 01, Mérida. Tlf: 0416-9752217, en mi condición de defensora pública de los acusados Américo Linares y Argenis Linares, en la causa que se le sigue con el N° LP01-P-2018-223 .
EN FECHA 06-03-2024, fui debidamente notificada, estando dentro del lapso.
Acudo ante esto, Honorable Corte, conforme a lo establecido en la (sic) artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la decisión emitida en fecha 25-03-2022, nulidad de da dar Audiencia Preliminar de fecha 14 y 21 de octubre de 2021, folios 567 al 569, folios 555 al 567, así como la nulidad de las sentencias por admisión de hechos que emana de las referidas audiencias preliminares”, a los fines de que se aclare a esta representación porqué anula la decisión de fecha 21-10-2021, aun cuando esa no es la fecha, además si es la que esta inserta a los folios 567 al 569, P3 Audiencia Preliminar del ciudadano David José Rosales Rosario, titular de la cédula de Identidad N° 18.036.920 y que el mismo se acogió a un procedimiento especial de Admisión de Hechos y que además su abogado de confianza es el Dr. Wilmer Alfredo Torres Graterol, que no tiene nada que ver en la Audiencia Celebrada a favor de mis asistidos.
Igualmente, se hace del conocimiento que el Dr. Wilmer Alfredo Torres, no ejerció respectivamente Recurso de Apelación de Autos y que por demás fueron audiencias celebradas en diferentes fecha, la de mis asistidos fue en fecha 14-10-2021, inserta a los folios efectivamente 555 al 558, P3 y la del Dr. Wilmer Torres y sus asistidos en fecha 26-10-2021, inserta a los folios 567 al 569 por lo que fueron actos celebrados en fechas diferentes y que el abogado de David José Rosales Rosario jamás invoco nulidades y excepciones, por cuanto no ejercio su recurso de apelación de autos, mal pudiera arroparlo de la decisión emitida.
En base a lo antes narrado, es por lo que se solicita la debida aclaratoria conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifique lo anulado en la decisión emitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva de mis representados…”.

Así las cosas, dado que la Abg. Virginia Zerpa, actuando en su condición de defensora de confianza de los encausados Américo Linares y Argenis Linares, solicita a esta Alzada que se aclare el punto específico en relación a que la decisión emitida en fecha 25-03-2022, fue anulada por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 22 de febrero de 2024, así como se decretó la nulidad de las Audiencias Preliminares de fecha 14 y 21(efectivamente constata esta Alzada el error material en la transcripción, siendo lo correcto el día 26) de octubre de 2021, folios 555 al 559, folios 567 al 569 de la Pieza N° 03, en su orden, así como la nulidad de las sentencias por admisión de hechos que emanan de las referidas audiencias preliminares, a los fines de que sea aclarado el por qué se anula la decisión de fecha 21-10-2021, aun cuando esa no es la fecha (como efectivamente ya verificó esta Superior Instancia), siendo que en esta audiencia preliminar del ciudadano David José Rosales Rosario, titular de la cédula de Identidad N° 18.036.920, el mismo se acogió a un procedimiento especial de Admisión de Hechos, siendo además que el abogado de confianza del referido encausado, el Dr. Wilmer Alfredo Torres Graterol, no guarda relación con la Audiencia Celebrada a favor de sus asistidos.

Resaltando además la solicitante que el Dr. Wilmer Alfredo Torres, no ejerció respectivamente Recurso de Apelación de Autos y que por demás fueron audiencias celebradas en diferentes fechas, siendo la que corresponde a sus defendidos en fecha 14-10-2021, inserta a los folios efectivamente 555 al 559, P3 y la del Dr. Wilmer Torres y su asistido en fecha 26-10-2021, inserta a los folios 567 al 569 por lo que fueron actos celebrados en fechas diferentes y que el abogado del ciudadano David José Rosales Rosario, jamás invocó nulidades y excepciones, y por cuanto no ejerció su recurso de apelación de autos, mal pudiera arroparlo de la decisión emitida.

Con base a lo antes narrado, conforme a los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, este Cuerpo Colegiado estima necesario dar respuesta a la aclaratoria solicitada por la Abg. Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, siendo esta la parte a quien fue ADMITIDO Y DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16/12/2022), en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002223, seguido en contra de los encausados Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Pernía y Douger Ramírez

En cuanto a lo señalado por el solicitante esta Alzada trae a colación la norma adjetiva penal prevista en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se desprender:

Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique..

Sobre este particular ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“ En este sentido, los jueces de la alzada tenían la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio.

En consecuencia, ha debido observar la Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace la Sala, que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad recursiva, que el recurso interpuesto por uno de ellos, generó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de motivación de la misma, y que se ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de no estar debidamente motivada, y el retrotraer el proceso a una nueva oportunidad procesal para ejercer sus derechos y su defensa.

Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que la alzada, haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano Regal Ramón Labrador Sánchez, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida…”


Es de señalar que la motivación según la cual esta Corte de Apelaciones, dicta las nulidades proferidas mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2024, están sustentadas en el efecto extensivo a que hace referencia el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun y cuando se trata de audiencia celebradas en fechas diferentes, y el abogado Wilmer Alfredo Torres, no alegó en audiencia preliminar el escrito de nulidades y excepciones interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad como lo son; la concurrencia de tres imputados que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, y a los fines de tal constatación esta Alzada debe hacer mención a lo decidido por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de octubre de 2022, donde la jurisdicente en el punto tercero señaló“…acuerda retrotraer y remitir la presente causa al tribunal de Control N° 3, por asignación directa a los fines de que de conformidad a los artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a notificar a las partes de las decisiones tomadas en fecha 25 de marzo de 2022…” Decisión a su vez que guarda relación con la resolución emanada por el referido tribunal en funciones de Ejecución, en fecha 21 de marzo de 2022, en la cual se ordena remitir por asignación directa al tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la causa a los fines que se sirva aclarar la situación de la cual se hace referencia, lo que quiere decir que todos los encausados se encuentran en la misma etapa recursiva, en relación a las decisiones proferidas por el Tribunal tercero de Control en fecha 25 de marzo de 2022.

En este mismo orden de ideas, es de capital relevancia recalcar, que la actividad impugnatoria de la cual se desprende la presente solicitud de aclaratoria, versa sobre la disconformidad de la recurrente, toda vez que a su criterio, el escrito acusatorio carece de relación clara, precisa y que el mismo no se acompañaba de suficientes elementos de convicción, constatando esta Alzada que en efecto el a quo no da respuesta a la Defensa del por qué desvirtúa su percepción en cuanto a que de los hechos esgrimidos por la representación fiscal, no evidencian en forma precisa y clara cuál fue la participación concreta, desplegada por los encausados y su vinculación al delito endilgado, no dando respuesta la jurisdicente, en lo relacionado a los alegatos de la Defensa en relación a su exigencia de que la conducta en cuestión requiere de elementos constitutivos del tipo penal, para que esta resulte reprochable desde la perspectiva jurídico penal. No da respuesta el a quo si en relación a la pluralidad de imputados se encuentra individualizada de manera clara, precisa y circunstancias la conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos, a fin de establecer los grados de participación de los hoy encausados. Quedando evidenciado que lo alegado por la Defensa no fue contestado por la juzgadora de manera motivada, colocando indiscutiblemente ello en un estado de indefensión de los encausados y en el entendido de que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que Tribunal se limita a señalar que a su criterio están llenos los extremos de ley del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar a todas las partes como se genera tal convencimiento, ese estado de indefensión en el que se encontraban sus representando, resulta ser el mismo estado de indefensión para el coimputado asistido por el abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, siendo en consecuencia que al retrotraerse la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar para la totalidad de los encausados, en ningún caso los perjudica.

Así las cosas, conforme lo solicitó la Abg. Virginia Zerpa, actuando en su condición de defensora de confianza de los encausados Américo Linares y Argenis Linares, queda aclarada en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2022.

Cópiese, publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________ y de traslado Nos. __________________________.
Conste. La Secretaria.