REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 22 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001782
ASUNTO : LP01-R-2023-000309
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000348


RECURRENTES: APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA ABOGADOS FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ Y LOS ABOGADOS DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ Y MARIANELA MATHEUS MORA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE LA CIUDADANA MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS YULEY CAROLINA VIELMA, MARIANELA MATHEUS MORA Y DAVID ENRIQUE CASTILLO

ENCAUSADA: MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA

VICTIMA: RAFAEL JOSE GREGORIO MORA RAMÍREZ


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22-09-2023), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-0000309; y el segundo interpuesto en fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07-11-2023), por los abogados David Enrique Castillo Blanco, Yuley Carolina Vielma Ruiz y Marianela Matheus Mora, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, signado con el N° LP01-R-2023-000348, ambos ejercidos en contra de la sentencia absolutoria, publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, de la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001782, en perjuicio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Lucy Del Carmen Terán Camacho, por sentencia absolutoria, dictada en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), absuelve a la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, de la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001782, en perjuicio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez.

Contra la referida decisión, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-0000309, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2023); y en fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07-11-2023), por los abogados David Enrique Castillo Blanco, Yuley Carolina Vielma Ruiz y Marianela Matheus Mora, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, interpusieron el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000348.

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintitrés (28/11/2023), fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación de sentencia signados con los Nros. LP01-R-2023-000309 y LP01-R-2023-000348, dándosele entrada en fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), siendo asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000309 a la juez superior Ciricbeth Guerrero Ochea y el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000348 al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.

En fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de sentencia, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000309, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto.

En fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, por lo que, una vez declarada con lugar esta en la misma fecha, se acordó convocar a la juez temporal de la Corte de Apelaciones abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboque al conocimiento de los presentes recursos.

En fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), la juez temporal de esta Alzada, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces Eduardo José Rodríguez Crespo, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia.

En fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés (22/12/2023), la Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, abogada Wendy Lovely Rondón se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que en fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), cesó la suplencia de la Juez MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés (22/12/2023), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal.

En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09-01-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12-01-2024).

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17-01-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (31-01-2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m).

En fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro (06-02-2024), se dictó auto de reprogramación de audiencia motivado a que esta Alzada no tuvo audiencia y/o Despacho en fecha 31/01/2024, fijándose la audiencia oral para el día miércoles veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (21-02-2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m).

En fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (21-02-2024), se levanta acta de audiencia oral diferida en virtud de la ausencia de la Defensa Técnica Privada de la encausada de autos, así como la encausada, quien consignó escrito de solicitud de diferimiento de audiencia oral, fijándose como nueva oportunidad procesal el día, seis de marzo de dos mil veinticuatro (06-03-2024) a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro (06-03-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° ° LP01-R-2023-000309

A los folios del 01 al 18, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-0000309, en la cual expusieron:

“(Omissis…) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.002.904 y V-17.521.397 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 21.862 y 150.712, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle tres, Quinta Guadalupana, N° 0-23, celulares: 0414-7451616 y 0424-7421265, actuando como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, venezolano, de 58 años edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.025.890, comerciante, domiciliado en La Urbanización Belensate, calle 8, casa N° 24, celular: 0424- 7109696, y civilmente hábil, victima en la presente causa, representación la nuestra que consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el Número 41, Tomo 17, folios 128 hasta 130, de los libros llevados por esa notaría, y que reposa en original en el expediente, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a presentar ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión publicada en fecha 30 de Agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y que nos fuera notificada en fecha 04 de septiembre del año 2023, mediante la cual se ABSUELVE a la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
La sentencia entre nosotros, bien sea de condena o absolutoria, traduce la necesidad de haber contado con un juicio basado en todas las garantías procesales de buen juzgamiento, y eso pasa por la necesidad de~ contar con jueces idóneos, que lleven el proceso sin ninguna posibilidad de parcialidad, que solo se atengan a lo alegado y probado en el transcurso del juicio celebrado.
Si leemos con detalle la SENTENCIA ABSOLUTORIA producida, podemos llegar a la conclusión de un absoluto divorcio entre la realidad y lo juzgado. La Juez, lamentablemente, dirigió el proceso para solo conseguir su verdad, no las que nacen de las actas procesales, sino las que nacen de su imaginario.
Es inobjetable y así lo hacemos saber que el proceso penal ordinario recoge los delitos de acción pública y también los delitos de acción privada. Es indiscutible que tales procedimientos deberán estar amparados en el principio de legalidad y deberán constituirse con garantías que procuren la satisfacción de las partes en el proceso.
Cuando es delito de orden público se tienen unas valoraciones muy distintas a las valoraciones cuando estamos trabajando con delitos de instancia de parte agraviada. Uno (el delito de orden público) da la posibilidad que medios de prueba que forman parte de órganos públicos (CICPC, INTT, SEBIN, GUARDIA NACIONAL) tienen que traerse al proceso con un resguardo especializado que garantice la idoneidad del medio de prueba. En delitos de instancia de parte agraviada queda al arbitrio del promovente la forma como llevará al proceso los medios de prueba, de allí la idoneidad de los mismos.
En el caso de marras, la juzgadora, se separó totalmente de un juzgamiento adecuado, pues, no le corresponde en un delito de instancia de parte hablar como inadecuadamente lo hizo sobre el concepto de cadena de custodia, pues, al particular no le está dado formar o construir cadenas de custodia, ello corresponde solamente a delitos de acción pública.
Razón por la cual presentamos para el conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones la siguiente denuncia:

ÚNICA DENUNCIA:
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Expresa la juzgadora en su fallo:
“Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 08 de febrero de 2023, en el siguiente orden: el Ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez (testigo particular-víctima), la inspectora María Gabriela Carrero (experta adscrita del Cicpc), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas. A fin de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, se requiere valorar de manera individual, y luego de manera conjunta, conforme al sistema de la libre convicción motivada, por medio del método de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1o. Declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.890, Productor Agropecuario, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano de la acusada, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-victima en la presente causa, luego de lo cual manifestó:

“El 29-05-2022 me llamó un primo desde Canadá, para informarme por una red social creo que Instagram donde estaba siendo difamado por la señora Marianela Mora Ramírez, donde denunciaba que yo le había robado una finca, eso fue un alerta que me dio mi primo, todo el mundo me comenzó a llamar, yo no tengo Instagram, alguien me envió el video y comprobé la locura que había inventado la señora Marianela Mora Ramírez, esa red es mundial, no me difamó solamente a mi sino a los que le vendí la finca que son cómplices, mi finca yo la adquirí de una compra que le hice a mi madre, en esta finca he hecho acto de presencia por todos los años en esa zona tengo referencia de quién soy yo ahí, esa finca muestra la he hipotecado a bancos nacionales, han ido abogados de bancos a hacer inspecciones, con todas las instrucciones que se han puesto a las tierras fuimos al INTI para que me diera el permiso de finca productiva se podría averiguar en muchos bancos eso fundos se los vendí a las familias Méndez, quienes también han sido nombrados por la señora, yo vendí las tierras que me vendió mi madre, en el documento inicial ella me vendió 70 hectáreas y el INTI ha ido a medir y lo que hay son 69, no he tenido problemas soy una persona honorable y trabajadora y no sé de dónde saca ella que le vendí, todavía a estas alturas la gente me pregunta de la difamación de robo y publico estoy pidiendo al Tribunal a ver como se aclara este punto es todo. Es todo”; A preguntas de la parte acusadora, representada por la Apoderada Judicial, Abg. Oriana Monsalve. respondió: P. ¿Qué día tuvo conocimiento de los hechos que narra? R. 29-05-20222. P. ¿A través de quién? R. Del Dr. Mario Pineda Rodríguez, un primo. P. ¿Puede indicar qué persona practicaba el video? R. Marianela Mora Rodríguez. P. ¿Qué decía? R. Que yo le vendí su finca, que las personas a la que le vendí los Méndez fueron cómplices y nombra a los jefes del INTI, donde ella dice que le compramos la legalidad a ellos, y se mete con grandes autoridades para el que trabaja la tierra. P. ¿De manos de quien adquiere ese fundo? R. De mi madre. P. ¿Cuántas hectáreas le vendió su mamá? R. 70 Hectáreas. P. ¿Usted manifiesta que hizo una venta? R. A los Méndez. P. ¿En qué fecha? R. En octubre 2019. P. ¿Cuántas hectáreas vendió? R. 70, más o menos porque cuando midieron eran 69, lo importante de esos planos es que se hicieron con geógrafos del INTI, esas 70 hectáreas. P. ¿Tenía alguna relación con la señora Marianela como administrador? R. No. P. En alguna oportunidad fue administrador de las tierras de Marianela Mora? R. No, nunca, lo mío es mío, son documentos diferentes, propiedades distintas. P. ¿Con ese video se vio afectado su honor? R. Si y el de mi familia, mis hijos, mis nietos. No hubo más preguntas. El Coapoderado judicial, abogado Fidel Monsaive, no realizó preguntas. A preguntas de! codefensor privado. Abq. Nathan Alí Barillas, respondió: P. ¿Indique si tiene conocimiento de una investigación signada con el MP-2013667-2022 llevadas por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico del estado Zulia? La pregunta fue objetada por la Abg. Oriana Monsalve, siendo declarada sin lugar. R. Sé de una denuncia agraria y desistieron porque no tenían argumentos de esta nueva me estoy enterando es ahora. P. ¿Su propiedad es colindante? R. Si por el norte. No hubo más preguntas. Las Codefensoras Privadas, abogadas Yuley Vielma y Marianela Matheus no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde queda ese fundo? R. Es un fundo en el municipio Javier Pulgar es un fundo famoso que Carlos Quevedo es el fundador. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMIREZ, este Tribunal pudo conocer que en fecha 29-05-2022 tuvo conocimiento por medio de un primo llamado Mario Pineda, que por la red social Instagram estaba siendo difamado por la señora Marianela Mora Ramírez, quien lo denunciaba de haberle robado la finca, por lo que se alertó, que según todo el mundo lo llamó, le enviaron el video y lo vio, que lo difamó a él y las personas que le vendió la finca, que él adquirió la finca por una compra que le hizo a su mamá y que ha estado presente en ella, que esa finca ubicada en el municipio Javier Pulgar en el estado Zulia, la ha hipotecado a bancos nacionales, que fue al INTI para que le dieran permiso de finca productiva y se la vendió a la familia Méndez, nombrados por la acusada, que en el documento inicial su mamá le vendió 70 hectáreas y según el INTI hay 69 hectáreas, que él se considera una persona honorable y trabajadora, y que no sabía de dónde sacaba eso que le había vendido su parte, que en ese video la acusada dice que él le vendió su finca a los Méndez y nombra a los jefes del INTI, que nunca fue administrador de las tierras de la acusada, que con ese video vio afectado su honor, el de su familia, hijos y nietos, que su propiedad colindaba por el norte.
Aprecia este tribunal que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez en su declaración fue preciso, claro y concordante al indicar cómo se enteró de la acción presuntamente desplegada por la ciudadana Marianela Mora Ramírez, siendo éste señalamiento claro y contundente, al indicar que fue la persona que lo difamó por la red social Instagram denunciándolo que él le había robado la finca junto a las personas a quien les vendió la finca, hecho que negó el testigo, por lo que, en criterio de esta juzgadora, su testimonio debe ser valorado como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.”
Es un absurdo que el tribunal establezca: “Aprecia este tribunal que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez en su declaración fue preciso, claro v concordante al indicar cómo se enteró de la acción presuntamente desplegada por la ciudadana Marianela Mora Ramírez, siendo éste señalamiento claro y contundente, al indicar que fue la persona que lo difamó por la red social Instagram denunciándolo que él le había robado la finca ¡unto a las personas a quien les vendió la finca, hecho que negó el testigo, por lo que, en criterio de esta juzgadora, su testimonio debe ser valorado como un indicio culpabilidad en contra de la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.”, para luego en una forma inapropiada concluir que existe insuficiencia probatoria. Ese razonamiento de la jurisdicente encuadra en una clara contradicción del fallo producido. Argumento que debe declarar con lugar la Honorable Corte de Apelaciones al momento de proferir el fallo.
Aunado a lo anterior la juzgadora al valorar en el fallo apelado la declaración de MARIA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, lo hace bajo los siguientes argumentos:
“2o. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167, con el cargo de Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, credencial 36.048, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la parte acusadora, en relación a: Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, de fecha 22-07-2022, inserta al folio 27 y vuelto, y 28 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339. de fecha 22-07-2022, inserta al folio 27 y vuelto, y 28 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:

“Allí fue por medio de un oficio de la fiscalía, por lo cual solicitó extracción de contenido a la cuenta de Instagram, se dejó constancia que la publicación fue un video donde se observa una persona de género femenino y de igual manera se realizó la transcripción del audio recibido. Es todo”. A peguntas de la parte acusadora, representada por la Apoderada Judicial. Abq. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, de fecha el 22 de julio. P. ¿Oficio? R. Sí, 14-F2- 2022 oficio de Fiscalía Segunda. P. ¿Establece qué se le hizo, qué cuenta? R. @nenamora_19. P. ¿Se encontraba bloqueada la cuenta? R. No. P. ¿Qué establecen las primeras líneas? R. De la extracción de contenido. El Coapoderado judicial, abogado Fidel Monsalve. no realizó preguntas. A Preguntas del codefensor privado. Abq. Nathan Alí Barillas, respondió: P. ¿Suscribe como suya la rúbrica en el dictamen? R. Sí. P. ¿Puede indicar cuál fue el método utilizado para la extracción? R. A través de Google se ingresó a la cuenta de Instagram, se observó el video publicado que esta público. P. ¿Consta el método utilizado? R. La manera sencilla a través del navegador de Google, de allí trascribí el audio directamente a la experticia. P. ¿Al momento que culminó la experticia hizo llegar el resultado a qué organismo? R. A la fiscalía. P. ¿Puede indicar cómo fue remitida dicha experticia? R. Impresa y con un oficio, sin registro de cadena y custodia. 6. P, ¿No hubo planilla de custodia? R. No. No se resguardó el audio. P. ¿Puede indicar las razones al tribunal de acuerdo con el articulo 187 COPP, por lo cual no lo registró bajo un número de cadena y custodia? R. La fiscalía solo solicitó la extracción de contenido. P. ¿Por qué no deja constancia del número de cadena de custodia? R. Las experticias en esa área se han remitido así siempre sin cadena de custodia. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada, abogada Marianela Matheus no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dice que entra al navegador Google? R. Sí, es público el video. P. ¿Cuánto duró el vídeo? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.

Al analizar la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien se identificó como Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), aprecia este tribunal que se trata del testimonio de una experta calificada, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando el método empleado para realizar la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339. y quien dio a conocer que realizó experticia toda vez que recibió oficio de la Fiscalía, en el que solicitaba la extracción de contenido a una cuenta de Instagram, dejó constancia que la publicación fue un video donde se observa una persona de género femenino y realizó la transcripción del audio recibido. Dejó claro que la experticia fue realizada el 22 de julio de 2022, recibido con oficio N° 14-F2-2022 de la Fiscalía Segunda, y la cuenta era @nenamora_19, que la cuenta era pública, y la metodología utilizada fue que ingresó a través de Google a la cuenta de Instagram, observó el video publicado que estaba público, trascribió el audio directamente a la experticia y le hizo llegar el resultado a la Fiscalía, impresa con un oficio, sin registro de cadena y custodia, indicando que no resguardó el audio, y que siempre han remitido esas experticias en esa área sin cadena de custodia.
Tal testimonio permite obtener el convencimiento que dicha experta realizó a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según oficio N° 14-F2-2022, una experticia de extracción de contenido a un video que se encontraba en la cuenta @nenamora_19 en la red social Instagram, cuenta ésta que se encontraba sin ninguna restricción, es decir, de manera pública, y cuya metodología utilizada fue ingresar al Instagram por medio de Google, ubicó la cuenta y transcribió el audio directamente, haciéndole llegar a la Fiscalía dicho resultado, no obstante, también dejó claro que no resguardó el audio en cadena de custodia, con lo cual no se tiene certeza que esa evidencia digital haya sido alterada, además, la experta tampoco indicó de quién era el titular dicha cuenta de Instagram y menos aún señaló el número de veces que fue reproducido el video, si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, qué señalaba la persona en el video, con lo cual no aporta elemento que permita determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Marianela Mora en los hechos por los cuales es acusada.
Considera esta juzgadora, que la omisión de la experta de realizar la cadena de custodia digital, infringe no solo el artículo 183 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, sino además lo establecido en el artículo 181 eiusdem, pues la experta no resguardó la evidencia de manera correcta, violentándose con ello el debido proceso, no teniéndose certeza sobre sin lugar a dudas, de la identidad, integridad y autenticidad de estas evidencias digitales, máxime cuando el artículo 187 ibidem, tiene como finalidad garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado. Por tales razones, este tribunal desecha su testimonio. Y asi se declara.”

Obsérvese particularmente la gran contradicción que existe cuando expresa la juzgadora: “Al analizar la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien se identificó como Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC) aprecia este tribunal que se trata del testimonio de una experta calificada, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando el método empleado para realizar la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339. v quien dio a conocer que realizó experticia toda vez que recibió oficio de la Fiscalía, en el que solicitaba la extracción de contenido a una cuenta de Instagram. dejó constancia que la publicación fue un video donde se observa una persona de género femenino v realizó la transcripción del audio recibido. Dejó claro que la experticia fue realizada el 22 de julio de 2022. recibido con oficio N° 14-F2-2022 de la Fiscalía Segunda, y la cuenta era @nenamora 19, que la cuenta era pública, v la metodología utilizada fue que ingresó a través de Google a la cuenta de Instagram...”.
Luego de ello, la juzgadora en una contradicción evidente expresó: “...observó el video publicado que estaba público, trascribió el audio directamente a la experticia y le hizo llegar el resultado a la Fiscalía, impresa con un oficio, sin registro de cadena v custodia, indicando que no resguardó el audio. v que siempre han remitido esas experticias en esa área sin cadena de custodia.
Tal testimonio permite obtener el convencimiento que dicha experta realizó a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según oficio N° 14-F2- 2022, una experticia de extracción de contenido a un video que se encontraba en la cuenta @nenamora 19 en la red social Instagram, cuenta ésta que se encontraba sin ninguna restricción, es decir, de manera pública, v cuya metodología utilizada fue ingresar al Instagram por medio de Google, ubicó la cuenta v transcribió el audio directamente, haciéndole llegar a la Fiscalía dicho resultado, no obstante, también deió claro que no resguardó el audio en cadena de custodia, con lo cual no se tiene certeza que esa evidencia digital haya sido alterada, además, la experta tampoco indicó de quién era el titular dicha cuenta de Instagram v menos aún señaló el número de veces que fue reproducido el video, si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, qué señalaba la persona en el video, con lo cual no aporta elemento que permita determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Marianela Mora en los hechos por los cuales es acusada.
Considera esta juzgadora, que la omisión de la experta de realizar la cadena de custodia digital, infringe no solo el artículo 183 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, sino además lo establecido en el artículo 181 eiusdem, pues la experta no resguardó la evidencia de manera correcta, violentándose con ello el debido proceso, no teniéndose certeza sobre sin lugar a dudas, de la identidad, integridad v autenticidad de estas evidencias digitales, máxime cuando el artículo 187 ibidem, tiene como finalidad garantizar la exacta identidad de lo incautado v de lo analizado. Por tales razones, este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.”

El argumento transcrito del fallo producido por la juzgadora del tribunal de juicio número 5, conlleva un desacertado criterio que marca una incuestionable contradicción, que lesiona significativamente la condición de víctima de nuestro representado RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, pues no es verdad que se requiera registro de cadena de custodia y resguardo al audio, cuando éste se fundamenta en un delito de instancia de parte agraviada, pues nosotros los intervinientes, solo somos abogados y en modo alguno somos funcionarios policiales para que se nos apliquen el contenido de la cadena de custodia y el resguardo del audio.
No observó el tribunal que efectivamente cumplimos con lo preceptuado en la norma adjetiva penal, específicamente el contenido del artículo 181 que expresa: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste código.”
En el caso de autos, la víctima en la presente causa RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, se enteró que en la red Instagram existía un video producido por su hermana, que aparecía en la cuenta @nenamora_19, que dicha cuenta era pública, y que profería argumentos difamantes en su contra, específicamente que su hermano le había robado unas tierras, y se había cohonestado con otras personas para lograr su objetivo, particularmente, despojarla de 23 hectáreas de su propiedad.
No toma en consideración la juzgadora que la parte querellante al amparo del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó Auxilio Judicial para garantizar la idoneidad de lo solicitado, específicamente, para preservar el contenido de la especie difamatoria, quedando el Auxilio Judicial expresado así: “Yo, RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ venezolano, de 58 años edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.025.890, comerciante, domiciliado en La Urbanización Belensate, calle 8, casa N° 24, celular: 0424-7109696, y civilmente hábil, obrando por mis propios derechos e intereses, suficientemente asistido en este acto por los profesionales del Derecho FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad N° V- 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, y jurídicamente hábil, teléfono: 0414-7451616, correo: fidelmonsalve@gmail.com y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, y jurídicamente hábil, teléfono: 0424-7421265, correo: orianamonsalveramirez@gmail.com, actuando conforme a las previsiones del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para solicitar AUXILIO JUDICIAL con el propósito de ejercer acusación privada por delito dependiente de instancia privada, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Es el caso ciudadano juez que en fecha 29 de Mayo del año 2022, la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, publicó en la red social Instagram, en la cuenta de su propiedad denominada @nenamora19_, un video público con conceptos difamantes, lesivos a mi persona, capaz de exponerme al desprecio y al odio público, siendo ofensivo a mí honor y reputación, al determinar que la despojé a través de una venta fraudulenta, de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un terreno de 23 hectáreas, expresando en dicho vídeo que adulteré linderos para desaparecerlos en su totalidad y así apropiarme del terreno objeto de su temeraria imputación.
Es el caso, que fui propietario de un lote de terreno de setenta (70) hectáreas que adquirí de manos de mi legitima madre MARIA ELENA RAMÍREZ DE MORA, y que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año 2000, inmueble éste que vendí a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ FERNANDEZ y FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ FERNANDEZ originalmente por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, bajo el N° 72, del folio 175 al 177, en fecha 27 de agosto de 2019 y posteriormente presentado para su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Sempúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, dónde quedó inscrito bajo el N° 2019.251, Asiento Registral uno del inmueble matriculado con el N° 470.21.20.3.99, correspondiente al libro del folio real del año 2019, en fecha 28 de agosto de 2019.
Con lo anteriormente expresado, quiero dejar constancia expresa que el proceder de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil, es un proceder temerario y de mala fe al proferir expresiones que a mi modo de entender constituyen la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal venezolano, al dicha ciudadana manifestar en una red social de dominio público que la despojé a través de una venta fraudulenta, de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un terreno de 23 hectáreas, expresando en dicho video que adulteré linderos para desaparecerlos en su totalidad y así apropiarme del terreno objeto de su temeraria imputación, lo cual es falso y no tiene razón de ser, incurriendo dicha ciudadana en ese tipo penal, por hacer acusaciones públicas y falsas que atenían contra mi honor y reputación, y que pudiera acarrearme diferentes problemas legales, por lo que se hace necesario se admita el presente AUXILIO JUDICIAL, por tratarse de un delito de Instancia de Parte Agraviada, y se ordene la realización de las siguientes diligencias, por parte del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística:
1.- Se ordene la citación para la identificación plena de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, divorciada, comerciante, y civilmente hábil.
2.- Se ordene la extracción de contenido, para su transcripción, del video publicado por la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ en la red social Instagram, en la cuenta de su propiedad denominada @nenamora19_, donde se logra apreciar los conceptos difamantes contra mi persona, lesivos a mi honor y reputación.
Quiero dejar expresa constancia que el hecho objeto de la presente solicitud, ocurrió en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, como ya lo indiqué en fecha 29 de mayo de 2022, por lo que son competentes los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.”
Es por tanto un gran absurdo lo concluido por la juzgadora: ‘‘...observó el video publicado que estaba público, trascribió el audio directamente a la experticia v le hizo llegar el resultado a la Fiscalía. impresa con un oficio, sin registro de cadena v custodia, indicando que no resguardó el audio. v que siempre han remitido esas experticias en esa área sin cadena de custodia”
Está aseveración de la juzgadora marca gran contradicción, pues, la funcionaría MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, dio un testimonio que no fue rebatido en el debate (establecido así incluso por la jurisdicente en el fallo que se apela), explicó en forma detallada la pericia realizada, transcribió en el texto de la experticia objeto del Auxilio Judicial el contenido del video como especie difamatoria, explicó que la cuenta era pública, que la metodología utilizada fue el ingreso a través de Google a la cuenta de Instagram, expresó que en su pericia no se alteró el contenido del video producido por la acusada, expresó la cantidad de veces que fue reproducido (598 reproducciones).
Es inentendible que luego de valorado el testimonio de la funcionara MARÍA GABRIELA CARRERO, el tribunal la deseche amparándose en la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quedó claro que el video fue tomado directamente de la red de internet, de una red social como lo es Instagram; que no fue realizada la extracción de un equipo espeficifico (sic), siendo su resguardo, la propia transcripción que hace la funcionaría en la experticia, de un video público, publicado en una cuenta pública, pasando a ser una prueba intangible que no puede ser resguardada bajo cadena de custodia, por no encontrarse dentro de un dispositivo especifico sino en la nube, es decir, en un ámbito que no puede ser resguardado a través de cadena de custodia.
Distinto fuera el caso, si para su extracción se hubiera utilizado un teléfono celular especifico, si se hubiera realizado su extracción a un dispositivo CD, siendo que así si se pudiera haber logrado su contaminación o modificación, siendo totalmente contradictorio lo establecido por la jurisdicente, lo que deberá ser declarado con lugar en la sentencia que produzca la Honorable Corte de Apelaciones.
Como si lo anterior no bastara en la valoración que hace el tribunal de las pruebas documentales, al entrar a la valoración del dictamen pericial de extracción de contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-22, inserta a los folios 27 y vuelto y 28 de las actuaciones, dictamen este suscrito por la Inspectora María Gabriela Carrero, adscrita al CICPC, se hace constar lo siguiente:

“(...) designada para practicar peritación sobre lo descrito en Oficio N° 14-F2-0597-2022 de fecha: 13 de Julio de 2022, lo cual guarda relación con la causa No MP-138462-2022. rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para fines lega que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVO: Realizar Extracción de Contenido en la Red Social Instagram a la cuenta @NENAMORA 19 suministrada a través del Oficio N° 14-F2-0597-2022 específicamente a la publicación hecha el 29/05/2022.-
PERITACIÓN: A los fines de cumplir con las diligencias solicitadas se procedió a ingresar a través del navegador web Gooqle Chrome a la Red Social Instagram donde posteriormente se ingresa a la cuenta @NENAM0RA 19 donde se obtiene como resultado lo siguiente:
En la presente gráfica se fija la publicación de un video donde se observa una persona alusiva al género femenino: se muestra una reseña suscrita por el perfil de la cuenta @nenamora19 dicho contenido se puede leer en la mencionada gráfica: v se transcribe el audio percibido en el mismo VOZ ALUSIVA A UNA PERSONA DEL GÉNERO FEMENINO: Soy Marianela Mora Ramírez propietaria de unas tierras ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia he sido víctima de una venta fraudulenta hecha por mi hermano en agosto de 2019 de un día para otro no me dejaron entrar más a mis tierras, trate de conversar con los compradores de mi hermano donde no tuve solución alguna, en enero del 2022 nos fuimos al intti (sic) Santa Bárbara del Zulia para informar las irregularidades, estos funcionarios hicieron una reunión con estos señores sin tener ningún tipo de solución, nos dirigimos a la Defensoría Agraria Publica (sic) y al Tribunal Agrario de Santa Bárbara del Zulia donde este ultimo (sic) decidió hacer una inspección judicial y estos señores no nos dirigimos a Caracas donde nos entrevistamos con Luis Rangel asistente del Director General y con José (sic) Paez (sic) de la Consultoría Jurídica va que estos señores tenían información de mi caso y hasta la presente no han revocado el título de ubicación fraudulento que otorgaron a estos señores desde el 2021 de manera irregular y esta venta fue hecha por notaría sin tener la autorización del intti (sic) central, a pesar de mis denuncias y de las pruebas consignadas el intti (sic) tiene información sobre mi caso de conflicto sobre mis tierras desde el 2020, estos funcionarios Luis Rangel y José Páez nos dijeron que iban hacer una inspección en mis tierras va que en los linderos en mi fundo fueron modificados para desaparecerlos en su totalidad y esta es la fecha en que todavía no han hecho la inspección no se (sic) si por mi estado de salud, porque no tengo los recursos económicos necesarios, porque soy una persona mayor no me han prestado atención para resolver mi caso de una manera justa como debe ser, me he comunicado con diferentes vías con el presidente del intti (sic) sin tener respuesta ninguna, por eso le pido por favor se lo ruego señor Fiscal General de la República escúcheme por favor ayúdeme a solucionar mi problema va que yo se (sic) que usted es un hombre justo que ayuda aI pueblo a solucionar los problemas, igualmente le pido a mi viejo amigo Tarek El Aissami v al presidente de la República que por favor hagan justicia y me ayuden porque tengo mucho tiempo de estar pidiendo que me hagan justicia en mi caso y no me la han hecho todavía. Gracias.-
CONCLUSIONES: Como resultados de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar extracción a la cuenta @NENAMORA19 suministrada a través del Oficio anteriormente descrito específicamente a la publicación hecha el 29/05/2022.-
1. Se pudo constatar que al ingresar a través del navegador web Gooqle Chrome a la Red Social Instagram a la cuenta &NENAM0RA19 se observa una gráfica (sic) publicada en la fecha especificada la cual se fija en la parte expositiva y se transcribe el audio percibido de una voz alusiva a la de una persona del género femenino.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de dos (02) folios útiles
Con la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM- 339 de fecha 22-07-2022, queda acreditada la extracción de contenido de un video de la cuenta @nenamora 19 v en cuya transcripción la experta deja constancia que la persona del video, de sexo femenino, se identifica como Marianela Mora Ramírez, indicando que ha sido víctima de una venta fraudulenta hecha por su hermano en agosto de 2019. apreciándose además una imagen de la acusada, no obstante, en el contenido de la transcripción no se observa que dicha ciudadana indique el nombre de la persona que señala como hermano. Pero, además de ello, tampoco se observa que la experta haya resguardado dicha evidencia digital en una planilla de cadena de custodia digital, cuya finalidad es precisamente garantizar la exacta identidad de lo incautado v de lo analizado, tal como lo indica el Institute LISA, en su portal web https://www.lisainstitute.com/bloqs/bloq/cadena-de- custodia-digital-pruebas.
La importancia de la cadena de custodia digital radica en que permite de manera inequívoca conocer la identidad, integridad y autenticidad de los vestigios o indicios digitales relacionados con un hecho delictivo, desde que son encontrados hasta que se incorporan al proceso judicial como pruebas. De allí que, al no constar en la documental la cadena de custodia de dicha evidencia digital -lo cual fue corroborado también por la experta en el juicio, existe un impedimento legal para que esta juzgadora pueda apreciar su contenido, específicamente en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Así pues, en criterio de quien suscribe, al no constar la cadena de custodia se infringió lo establecido en los artículos 181 v 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se tiene la certeza de manera inequívoca Ia identidad, integridad v autenticidad de estas evidencias digitales, siendo lo ajustado desechar dicha prueba documental, v así se declara.”

Continua la jurisdicente en la valoración de este medio probatorio cayendo en una marcada contradicción tratando de referir la necesidad de una cadena de custodia de la evidencia digital, cuando efectivamente la misma no se podía manejar dentro de este proceso de instancia de parte agraviada.
Es inentendible que luego de valorado el testimonio de la funcionara MARÍA GABRIELA CARRERO, el tribunal la deseche amparándose en la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quedó claro que el video fue tomado directamente de la red de internet, de una red social como lo es Instagram; que no fue realizada la extracción de un equipo espeficifico (sic), siendo su resguardo, la propia transcripción que hace la funcionarla en la experticia, de un video público, publicado en una cuenta pública, pasando a ser una prueba intangible que no puede ser resguardada bajo cadena de custodia, por no encontrarse dentro de un dispositivo especifico sino en la nube, es decir, en un ámbito que no puede ser resguardado a través de cadena de custodia.
Con lo antes expresado, se observa la marcada contradicción en el medio de prueba allegado que hace posible entender que tal contradicción lo es por un mero capricho de la jurisdicente.
Si la juez de juicio hubiese hecho una correcta valoración, adminiculando los medios de prueba habría llegado a la conclusión de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.
1.- Está la declaración de RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ que señala con total exactitud la comisión del delito.
2 - La declaración de MARIANELA MORA RAMÍREZ, que si bien es cierto es la imputada, no menos cierto es, que confesó su ilícito en su declaración, confesión que debió haber sido tomada como calificada, pues evidentemente al momento de declarar, reconoció haber realizado el video y reconoció que de volver a tener la oportunidad, lo volvería a hacer.
3.- Si se hubiesen confrontado las dos testificales, con la testifical de MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, se hubiera llegado a la ineludible convicción de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, pues se determinan la existencia de todos los elementos que conforman el precitado delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.
Es inentendíble que luego de valorado el testimonio de la funcionara MARÍA GABRIELA CARRERO, el tribunal la deseche amparándose en la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quedó claro que el video fue tomado directamente de la red de internet, de una red social como lo es Instagram; que no fue realizada la extracción de un equipo espeficifico, siendo su resguardo, la propia transcripción que hace la funcionaria en la experticia, de un video público, publicado en una cuenta pública, pasando a ser una prueba intangible que no puede ser resguardada bajo cadena de custodia, por no encontrarse dentro de un dispositivo especifico sino en la nube, es decir, en un ámbito que no puede ser resguardado a través de cadena de custodia;
4 - Expresa la juzgadora en la valoración del dictamen pericial de Extracción de Contenido DCM-339 lo siguiente, “no obstante, en el contenido de la trascripción no se observa que dicha ciudadana indique el nombre de la persona que señala como hermano, argumento éste totalmente insostenible en derecho. La imputada en su declaración en el juico expresamente reconoce haber realizado la publicación de Instagram y además en las propias pruebas documentales, establece:
copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, documento de fecha 26 de julio de 2002, el cual quedó registrado bajo el N° 12, protocolo primero Tomo 3o, Tercer Trimestre, y que se encuentra inserta a los folios 89 al 96 de las actuaciones, en cuyo texto se lee que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora le vende al ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez una finca agrícola situada en jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con una superficie de setenta hectáreas (70 Ha), alinderada por el norte con terreno de Marianela Mora Ramírez, por el sur con un camellón y fundo que es o fue de Eduardo Morán, por el este con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y con finca de Albio Maldonado, y por el oeste con el río Chama, constando además en dicho documento, que “la finca vendida es el resultado de haber integrado en un solo inmueble las siete hectáreas restantes del fundo Altamira, pues de este fundo he vendido veintitrés hectáreas a Marianela Mora Ramírez; Con la documental “Copia certificada del documento de propiedad” (inserto a los folios 88-96), promovido por la parte acusadora, queda acreditado que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora le vendió al ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez una finca agrícola en la jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una superficie de 70 hectáreas que colinda con el norte con terreno de Marianela Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y Así se declara.
Copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de 70 hectáreas, inserta a los folios 101 al 105 de las actuaciones, en el que consta que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez dio en venta a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un fundo denominado “Altamira”, ubicado en la jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una extensión aproximada de setenta hectáreas (70 Ha), con los siguientes linderos; norte, con terreno que es o fue de Marianela Mora Ramírez, sur, con un camellón y con el fundo que es o fue de Eduardo Mora, este, con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y con finca que es o fue de Albio Ramón Maldonado, y por el oeste con el río Chama.
Sobre este prueba documental, “Copia certificada de documento de compra¬venta”, inserto a los folios 101- 105, queda acreditado que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de terreno de 70 hectáreas, denominado Fundo “Altamira”, en cuyos linderos se aprecia que al norte colinda con terreno que es o fue de Marianela Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
Copia certificada de documento de propiedad, donde consta que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, inserto a los folios 106 al 110 de las actuaciones, en cuyo texto se lee que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora vendió a la ciudadana Marianela Mora Ramírez una finca agrícola situada en jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia con una superficie de veintitrés hectáreas (23 Ha), con los siguientes linderos: por el norte, con la hacienda Guaicaipuro, que es o fue de la sucesión de Luis Prado, por el sur con terreno de Rafael Mora que forman parte del fundo Altamira, por el este, con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y por el oeste, en parte con el río Chama y en parte con la finca de Rafael Mora.
De la presente documental, Copia certificada de documento de propiedad, inserta a los folios 106 al 110, queda acreditado que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, en cuyos linderos se aprecia que colinda por el sur con terreno de Rafael Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
Contrariamente a lo que expresa la juzgadora se logra evidenciar de los medios de prueba reproducidos que los mismos constituyen la base de la denuncia que ella realiza en la red social Instagram, contra el hermano de ella, que a la postre y si hubiese la juez analizado concienzudamente las documentales aportadas, hubiese llegado a la conclusión de que RAFAEL JOSÉ GREORIO MORA RAMÍREZ, es la misma persona denunciado y difamado por la ciudadana MARIANELA MORA, en un video reproducido en la red social Instagram.
El artículo 442 del Código Penal establece: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).
Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”
Es prudente pensar que indiscutiblemente el Código que manejó la juez para la valoración del fallo definitivamente no contenía el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, pues de lo contrario y de haberlo leído no hubiera concluido que se desechaba el testimonio de MARIA GABRIELA CARRERO porqué "no precisó quién era el titular la cuenta de Instagram, tampoco señaló el número de veces que fue reproducido el video o si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, a quién señalaba la persona en el video, pero, además de ello, no resguardó el audio en cadena de custodia”.
Lo expuesto marca un halo de contradicción en todo el fallo producido pues lo único que requiere la norma tal y como lo expresa el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal es que se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria, por tanto es totalmente falso lo que expresó la jurisdicente como base para desechar el medio de prueba, al señalar que ‘‘no precisó quién era el titular la cuenta de Instagram, tampoco señaló el número de veces que fue reproducido el video o si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, a quién señalaba la persona en el video, pero, además de ello, no resguardó el audio en cadena de custodia”., circunstancias todas éstas que han sido explicadas en detalle con antelación.
El honor es unos de los bienes jurídicos más sutiles y más difíciles de aprender desde el punto de vista jurídico penal. Ello se debe, sobre todo, a su relativización. La existencia de un ataque al honor depende de la sensibilidad, del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo, y también de las relaciones reciprocas entre ambos. Así como de las circunstancias del hecho. Aunque son muchas las formas de aparición del honor, todas ellas pueden reproducirse a un concepto jurídico unitario: La fama o reputación social. Ésta fama o reputación social esta sociaimente condicionada y se configura de un modo un tanto más claro cuando más cerrado sea su grupo social al que la persona pertenece. La persona se integra en diversos estratos sociales; es miembro de la humanidad, de la cultura occidental, de una nación, de una religión, de una clase profesional, laboral.
Dentro de cada esfera es portadora de determinadas misiones, destinataria de concretas expectativas y pretensiones. En este sentido objetivo, el honor no es otra cosa que la suma de aquellas cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. En este sentido objetivo, el concepto de honor señala Muñoz Conde: “Es el que viene dado tanto por el juicio que de una persona tiene los demás. Pero también existe un honor en sentido objetivo; la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y el prestigio, es decir, la propia estimación.” Este aspecto subjetivo se deriva, sin embargo, del objetivo. De la situación objetiva se deriva una prestación a esa reputación. De la situación en el ámbito social nace la reputación, aunque luego el honor se subjetivase en un sentimiento. La expectativa ajena se convierte así en una expectativa propia que me da derecho a esperar de los demás lo que los demás me atribuyen. También este segundo aspecto del honor es importante, sobre todo en el caso en los que no coincide con el aspecto social. Dos son, pues, los elementos que determinan el concepto de honor, objetivamente, la fama o reputación social, subjetivamente, la propia estimación ambos ingredientes son tenidos en cuenta en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, como determinante del concepto de difamación que se da en dicho precepto. Junto a estos dos ingredientes fundamentales en la delimitación del concepto de honro, se refuerza con la protección constitucional consagrada en el artículo 60 ya que esta es mas amplía: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”. La consideración de derecho fundamental especifico que la constitución concede a! honor, exige una mayor precisión conceptual del mismo. En este sentido considera Berdugo “que hay una parte del honor, qué, en cuanto deriva del componente dinámico de la dignidad depende del nivel de participación del individuo en el sistema social, y, por tanto, es graduable y diferente en cada uno mientras que hay otra parte, emanación de la dignidad misma, que es igual para todos.” Para Vives “la dignidad de la persona constituye la esencia misma del honor y determina su contenido”. De un modo u otro, pues ambos autores coinciden en señalar el aspecto dinámico y social del honor, frente al más general y abstracto de la dignidad, con lo que, en definitiva, llegan a un concepto relativo de honor, que explica las diferentes cualidades existentes para la solución de los conflictos que surgen cuando colisiona con otros derechos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con este único motivo de apelación relativo a la CONTRADICCIÓN del fallo producido por el tribunal quinto de juico, formalmente pedimos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público prescindiendo totalmente del vicio señalado.
Solicitamos que el presente escrito sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecha-y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.(Omissis…)”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° ° LP01-R-2023-000348

A los folios del 30 al 31, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados David Enrique Castillo Blanco, Yuley Carolina Vielma Ruiz y Marianela Matheus Mora, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, signado con el N° LP01-R-2023-000348, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Quienes suscriben, abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ y MARIANELA MATHEUS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.031, V-15.622.943 y V- 12.351.159, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números N° 129.475, 260.571 y 310.125, todos con domicilio procesal en el Despacho de Abogados CASTILLO BLANCO & ASOCIADOS (Abogados, Auditores, Consultores), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida. estado Bolivariano Mérida. teléfonos de contacto: 0414-7142727, 0414-0806720 y 0412-0785733; e-mail: davidcastillo_b@hotmail.com, cvielma.r28@gmail.com y marienelammora@gmail.com; actuando con el carácter de defensores técnicos privados de la acusada, MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, de setenta (70) años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.624, con domicilio en la Calle 31. entre Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Edificio Mora, piso 02, Apartamento 2-C, Mérida, Parroquia El Llano. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto N° 0414-6693472.
Capítulo I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Estando dentro del lapso legal, teniendo en cuenta la notificación de la última de las partes, efectuada mediante cartel, publicado en fecha 24 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 167 de la norma adjetiva penal; ocurrimos ante esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 443, 444 numeral 5, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formalmente, RECURSO DE APELACION DE SENTENCA DEFINITIVA en contra de la decisión absolutoria proferida por la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°‘ 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de agosto del £023, quien exoneró a mi defendida MARIANELA CORQMOT0 MORA RAMÍREZ por hallarla Inocente de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RODRÍGUEZ. Recurso que fundamentamos en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como Defensores Técnicos Judiciales debidamente juramentados, tal y como se evidencia al cuerpo del expediente penal, tenemos legitimación para recurrir en representación de la acusada MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión aquí recurrida, es impugnable y le es desfavorable a nuestra defendida, única y exclusivamente, en cuanto a que es una decisión Judicial que evidencia una violación de la ley, por inobservancia del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no condenar en costas al acusador privado RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RODRÍGUEZ, en función de haber resultado vencido en su pretensión acusatoria, teniendo en cuenta que, el presente proceso penal, se condujo por los predios del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, establecido en los artículos del 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Pena, derivando en una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 eiusdem, por lo que la no condenatoria en constas in comento, genera un gravamen irreparable a los derechos e intereses de nuestra representada, quien por efecto de una acusación privada fallida, se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales de profesionales del derecho, erogando el pago de los correspondientes honorarios, así como también, asumiendo gastos derivados del proceso.



Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Impugnamos mediante el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCA DEFINITIVA, la decisión absolutoria emitida por la honorable Juez en de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de agosto del 2023, que absolvió a nuestra defendida MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, por hallarla inocente de la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RODRÍGUEZ; decisión ésta que se impugna de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,13, 443, 444 numeral 5, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que damos por reproducida en el presente recurso, en virtud de estar plenamente publicada en el sistema operativo que utiliza el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, denominado “INDEPENDENCIA”.

DE LAS DENUNCIAS

Siendo que, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva es un medio de impugnación, que garantiza el derecho de las partes, cuando el juzgador o juzgadora en una decisión que pone fin al litigio, ha incurrido en vicios o errores de forma o fondo, mediante una decisión contraria a derecho, como la aquí recurrida, conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, al respecto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece, los motivos que hacen procedente la apelación de sentencia, de la manera siguiente:

Artículo 444: Motivos.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. cuando ésta se funde en prueba obtenida ileqalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas de la Defensa)

DENUNCIA ÚNICA

“VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA ”.
Amparado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Ciudadanos Magistrados que, la juez A-quo, incurrió en el vicio procedimental de “Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, ya que exoneró al acusador privado RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RODRÍGUEZ, de satisfacer el pago de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales causados injustificadamente a nuestra defendida (costas procesales), tal y como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que, el presente proceso penal, se condujo por los predios del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, establecido en los artículos del 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Pena, derivando en una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el *4 artículo 348 eiusdem.
Estimados Magistrados, desde nuestra óptica, la Juez A-quo, a través de su fundamentación, inobservó el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en la Parte Dispositiva de la recurrida que no se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del COPP”, haciendo nugatoria la posibilidad de la debida obtención de un título ejecutivo, que permita a la acusada absuelta, en vía judicial penal, o a través de una demanda autónoma ante un tribunal civil, intimar el pago de las costas procesales, causadas por el acusador privado, el cual resultó vencido por efecto de la sentencia absolutoria in comento.
Resulta evidente que la Juzgadora A-quo, incurrió en el vicio delatado por el legislador como “ Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, en razón de lo cual, solicitamos que sea declarada Con Lugar la presente denuncia, dictando una decisión particular propia, por parte de ésta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del COPP, condenando al ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, al pago de las correspondientes costas procesales, en virtud del mandato expreso del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la obligatoriedad del pago de dicho concepto, al perdidoso en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, establecido en los artículos del 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que solicitamos y esperamos en Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación. (Omissis…)”



IV
DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión exhaustiva de los cuadernillos de apelación, constata esta Alzada que los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, así como los abogados David Enrique Castillo Blanco, Yuley Carolina Vielma Ruiz y Marianela Matheus Mora, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, no dieron contestación a los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2023-0000309 y LP01-R-2023-000348.


V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de junio de dos mil veintitrés (30-08-2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Lucy Del Carmen Terán Camacho, por sentencia absolutoria, dictada en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), absuelve a la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, de la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001782, en perjuicio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dicha ciudadana sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”


VI
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro (06-03-2024), los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:

Concedido el derecho de palabra al recurrente apoderado judicial de la víctima Abg. Fidel Monsalve, señaló entre otras cosas que:

“Ciudadanos magistrados de esta corte ratifico en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto el 22-09-2023, contra la sentencia publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, ya que la sentencia debe contar con jueces idóneos, no puede ser una sentencia divorciada de las realidades, nuestra única denuncia es la establecida en el artículo 444.2 del COPP, la cual es la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por una circunstancias muy particulares, como es la declaración de la víctima, en la sentencia señalan que su declaración fue clara, coherente, precisa de los hechos, luego empiezan las incoherencias pues dice que existe insuficiencia contradictoria, incluso existe la confesión de la encausada ya que esa red social era el único medio para atender sus solicitudes, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso y se celebre un nuevo juicio prescindiendo de los vicios que aquí se explanan. Es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abg. David Enrique Castillo, el cual manifiesta lo siguiente:

“Ciudadanos magistrados la juez a quo como se evidencia absolvió a mi defendida, escuchada la única denuncia de la contraparte establecida en el artículo 444.2 del COPP, que está en un laberinto, es importante señalar que tal sentencia es acorde a derecho en cada una de sus partes, sin presentar vicios, ya que la juez valoro de manera individual cada elemento probatorio, que conllevo a la quo a tomar esa decisión en franco apego al ordenamiento jurídico, el recurrente en su escrito habla de la cadena de custodia, siendo en este caso una prueba digital, que es publica y puede ser modificada, por ello la juez no incurre en las denuncias que plasma el recurrente, por todo lo expuesto solicito se confirme la decisión proferida. Es todo.”

Al serle concedida la palabra a los fines de hacer uso del derecho a réplica al apoderado judicial de la víctima Abg. Fidel Monsalve, quien manifiesta lo siguiente en sus alegatos:

“Magistrados dice la contraparte que estoy en un laberinto y me considera un ignorante, pero creo que en ese laberinto también está la defensa privada, la juez natural en su sentencia dice que se basó en lo establecido en la página web LISA INSTITUTE y en la norma adjetiva no se permite eso, no se puede trabajar con el derecho comparado, con un prueba que no consta en ninguna parte, que está en una nube de internet de forma intangible, aquí se violentó el artículo 442 del COPP. Es todo.”

Seguidamente se concede el derecho de réplica al Abg. David Enrique Castillo, el cual manifiesta lo siguiente:

“Viendo que los apoderados de las victimas insisten en la evacuación del acervo probatorio, advierte esta defensa que en el trascurso del juicio existieron elementos probatorios en contra de mi defendida, en la valoración de la juez a quo no se evidencio que esa cuenta de instagram era de mi cliente, no se demostró en el proceso que el acusador fuera hermano o vinculación familiar con mi defendida, no se colecto en cadena de custodia la evidencia digital donde se iba a practicar una experticia, aquí solo se arribó a la verdad por el cumplimiento del debido proceso. Es todo.”

A continuación, se concede el derecho de palabra al Abg. David Enrique Castillo en razón de la interposición del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000348, el cual manifestó:

“Ciudadanos magistrados estando en el tiempo hábil para ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia, plantea esta defensa en contra de de la sentencia absolutoria, publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se plantea una sola denuncia como lo es la violación de la ley por inobservancia de una errónea aplicación de una norma jurídica, en la cual no se condena a costas procesales, no es aplicable al caso de marras, ya que la victoriosa tiene el derecho de que se le sea resarcido los gastos por el tránsito de este juicio, la solución dada por esta defensa es que esta digna corte de apelaciones proceda a condenar en costas procesales al perdedor de este juicio, a los fines de obtener un título ejecutivo para satisfacer los derechos de mi cliente y obtener las correspondientes indemnizaciones. Es todo.”

De seguidas se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima Abg. Fidel Monsalve, quien manifiesta lo siguiente en sus alegatos:

“Ciudadanos magistrados hablar del sistema de costas en un proceso, es una fase de juicio al principio de la contradicción y la inmediación, no es la corte que debe inferirlo, es propio el tribunal a quo, para determinar si hubo o no fe, la alzada no puede decir que va aplicar costas en un proceso, no es algo que debe valorarse en este momento, quien no estuvo presente en el contradictorio, nos oponemos a este recurso sobre estas pretendidas costas, debe declararse sin lugar el recurso, ya debe un tribunal distinto determinar el concepto de las costas. Es todo.”

Seguidamente en su derecho a réplica al Abg. David Enrique Castillo, manifiesta lo siguiente:

“Que contradictorio decir en esta sala de audiencias, decir que las costas procesales deben ser dilucidadas por el juez de primera instancia, estas costas constituyen una pena, lo confirme a derecho es que esta corte subsane esta decisión, en razón de la violación establecida en el artículo 251 COPP, toda vez que esta causa que por imperio de este articulo debe ser condenado en costas la persona que resulte perdidosa en su pretensión, y en este caso mi representada resulto victoriosa por la sentencia absolutoria, por ello la parte contraria debe ser condenada al pago de las costas procesales. Es todo.”

De seguidas se le da el derecho de contrarréplica al apoderado judicial de la víctima Abg. Fidel Monsalve, quien manifiesta lo siguiente en sus alegatos:

“Cambiar dicha decisión de la corte, cambiar en su totalidad el fallo, no puede dictar sentencia propia, para ello debe realizarse un nuevo juicio y dictar su decisión, si llevan esto a la facultad de derecho van a pasar problemas a decir que una costa era una pena, yo dejo a su criterio la correspondiente decisión en este recurso. Es todo.”


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero de ellos en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22-09-2023), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-0000309; y el segundo interpuesto en fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07-11-2023), por los abogados David Enrique Castillo Blanco, Yuley Carolina Vielma Ruiz y Marianela Matheus Mora, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, signado con el N° LP01-R-2023-000348, ambos ejercidos en contra de la sentencia absolutoria, publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, de la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001782, en perjuicio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señalan los recurrentes como única denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia adolece del vicio de contradicción manifiesta en la motivación, en razón de que, a su criterio, el argumento del fallo producido por la juzgadora del tribunal de juicio número 5, conlleva un desacertado criterio que marca una incuestionable contradicción, que lesiona significativamente la condición de víctima de su representado Rafael José Gregorio Mora Ramírez, pues arguyen, que no es verdad que se requiera registro de cadena de custodia y resguardo al audio, cuando éste se fundamenta en un delito de instancia de parte agraviada, sosteniendo los recurrentes, que solo son abogados y en modo alguno son funcionarios policiales para que se les aplique el contenido de la cadena de custodia y el resguardo del audio.

Que “Es inentendible que luego de valorado el testimonio de la funcionara MARÍA GABRIELA CARRERO, el tribunal la deseche amparándose en la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quedó claro que el video fue tomado directamente de la red de internet, de una red social como lo es Instagram; que no fue realizada la extracción de un equipo espeficifico (sic), siendo su resguardo, la propia transcripción que hace la funcionaría en la experticia, de un video público, publicado en una cuenta pública, pasando a ser una prueba intangible que no puede ser resguardada bajo cadena de custodia, por no encontrarse dentro de un dispositivo especifico sino en la nube, es decir, en un ámbito que no puede ser resguardado a través de cadena de custodia.
Distinto fuera el caso, si para su extracción se hubiera utilizado un teléfono celular especifico, si se hubiera realizado su extracción a un dispositivo CD, siendo que así si se pudiera haber logrado su contaminación o modificación, siendo totalmente contradictorio lo establecido por la jurisdicente, lo que deberá ser declarado con lugar en la sentencia que produzca la Honorable Corte de Apelaciones.”

Que “Si la juez de juicio hubiese hecho una correcta valoración, adminiculando los medios de prueba habría llegado a la conclusión de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA”.

Que “Contrariamente a lo que expresa la juzgadora se logra evidenciar de los medios de prueba reproducidos que los mismos constituyen la base de la denuncia que ella realiza en la red social Instagram, contra el hermano de ella, que a la postre y si hubiese la juez analizado concienzudamente las documentales aportadas, hubiese llegado a la conclusión de que RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, es la misma persona denunciado y difamado por la ciudadana MARIANELA MORA, en un video reproducido en la red social Instagram.”

Para finalmente solicitar que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público prescindiendo totalmente del vicio señalado.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que los recurrentes en su única denuncia alegan como motivo del recurso de apelación, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

Ahora bien, en lo atinente a la contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, ha sostenido:

“…que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente…”


Como sustento de lo anterior ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicita que la contradicción se da a través de: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la referida Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

Precisadas las anteriores consideraciones, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, en el capítulo III y en el capítulo IV, hizo constar que:

“Omissis…CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 08 de febrero de 2023, en el siguiente orden: el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez (testigo particular-víctima), la inspectora María Gabriela Carrero (experta adscrita del Cicpc), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas. A fin de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, se requiere valorar de manera individual, y luego de manera conjunta, conforme al sistema de la libre convicción motivada, por medio del método de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.890, Productor Agropecuario, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano de la acusada, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-víctima en la presente causa, luego de lo cual manifestó:
“El 29-05-2022 me llamó un primo desde Canadá, para informarme por una red social creo que Instagram donde estaba siendo difamado por la señora Marianela Mora Ramírez, donde denunciaba que yo le había robado una finca, eso fue un alerta que me dio mi primo, todo el mundo me comenzó a llamar, yo no tengo Instagram, alguien me envió el video y comprobé la locura que había inventado la señora Marianela Mora Ramírez, esa red es mundial, no me difamó solamente a mí sino a los que le vendí la finca que son cómplices, mi finca yo la adquirí de una compra que le hice a mi madre, en esta finca he hecho acto de presencia por todos los años en esa zona tengo referencia de quien soy yo ahí , esa finca nuestra la he hipotecado a bancos nacionales, han ido abogados de bancos a hacer inspecciones, con todas las instrucciones que se han puesto a las tierras fuimos al INTI para que me diera el permiso de finca productiva se podría averiguar en muchos bancos eso fundos se los vendí a las familias Méndez, quienes también han sido nombrados por la señora, yo vendí las tierras que me vendió mi madre, en el documento inicial ella me vendió 70 hectáreas y el INTI ha ido a medir y lo que hay son 69, no he tenido problemas soy una persona honorable y trabajadora y no sé de dónde saca ella que le vendí, todavía a estas alturas la gente me pregunta de la difamación de robo y publico estoy pidiendo al Tribunal a ver como se aclara este punto es todo. Es todo”. A preguntas de la parte acusadora, representada por la Apoderada Judicial, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Qué día tuvo conocimiento de los hechos que narra? R. 29-05-20222. P. ¿A través de quién? R. Del Dr. Mario Pineda Rodríguez, un primo. P. ¿Puede indicar qué persona practicaba el video? R. Marianela Mora Rodríguez. P. ¿Qué decía? R. Que yo le vendí su finca, que las personas a la que le vendí los Méndez fueron cómplices y nombra a los jefes del INTI, donde ella dice que le compramos la legalidad a ellos, y se mete con grandes autoridades para el que trabaja la tierra. P. ¿De manos de quien adquiere ese fundo? R. De mi madre. P. ¿Cuántas hectáreas le vendió su mamá? R. 70 Hectáreas. P. ¿Usted manifiesta que hizo una venta? R. A los Méndez. P. ¿En qué fecha? R. En octubre 2019. P. ¿Cuántas hectáreas vendió? R. 70, más o menos porque cuando midieron eran 69, lo importante de esos planos es que se hicieron con geógrafos del INTI, esas 70 hectáreas. P. ¿Tenía alguna relación con la señora Marianela como administrador? R. No. P. ¿En alguna oportunidad fue administrador de las tierras de Marianela Mora? R. No, nunca, lo mío es mío, son documentos diferentes, propiedades distintas. P. ¿Con ese video se vio afectado su honor? R. Si y el de mi familia, mis hijos, mis nietos. No hubo más preguntas. El Coapoderado judicial, abogado Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del codefensor privado, Abg. Nathan Alí Barillas, respondió: P. ¿Indique si tiene conocimiento de una investigación signada con el MP-2013667-2022 llevada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia? La pregunta fue objetada por la Abg. Oriana Monsalve, siendo declarada sin lugar. R. Sé de una denuncia agraria y desistieron porque no tenían argumentos de esta nueva me estoy enterando es ahora. P. ¿Su propiedad es colindante? R. Si por el norte. No hubo más preguntas. Las Codefensoras Privadas, abogadas Yuley Vielma y Marianela Matheus no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde queda ese fundo? R. Es un fundo en el municipio Javier Pulgar es un fundo famoso que Carlos Quevedo es el fundador. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, este Tribunal pudo conocer que en fecha 29-05-2022 tuvo conocimiento por medio de un primo llamado Mario Pineda, que por la red social Instagram estaba siendo difamado por la señora Marianela Mora Ramírez, quien lo denunciaba de haberle robado la finca, por lo que se alertó, que según todo el mundo lo llamó, le enviaron el video y lo vio, que lo difamó a él y las personas que le vendió la finca, que él adquirió la finca por una compra que le hizo a su mamá y que ha estado presente en ella, que esa finca ubicada en el municipio Javier Pulgar en el estado Zulia, la ha hipotecado a bancos nacionales, que fue al INTI para que le dieran permiso de finca productiva y se la vendió a la familia Méndez, nombrados por la acusada, que en el documento inicial su mamá le vendió 70 hectáreas y según el INTI hay 69 hectáreas, que él se considera una persona honorable y trabajadora, y que no sabía de donde sacaba eso que le había vendido su parte, que en ese video la acusada dice que él le vendió su finca a los Méndez y nombra a los jefes del INTI, que nunca fue administrador de las tierras de la acusada, que con ese video vio afectado su honor, el de su familia, hijos y nietos, que su propiedad colindaba por el norte.
Aprecia este tribunal que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez en su declaración fue preciso, claro y concordante al indicar cómo se enteró de la acción presuntamente desplegada por la ciudadana Marianela Mora Ramírez, siendo éste señalamiento claro y contundente, al indicar que fue la persona que lo difamó por la red social Instagram denunciándolo que él le había robado la finca junto a las personas a quien les vendió la finca, hecho que negó el testigo, por lo que, en criterio de esta juzgadora, su testimonio debe ser valorado como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.167, con el cargo de Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, credencial 36.048, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la parte acusadora, en relación a: Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, de fecha 22-07-2022, inserta al folio 27 y vuelto, y 28 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, de fecha 22-07-2022, inserta al folio 27 y vuelto, y 28 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Allí fue por medio de un oficio de la fiscalía, por lo cual solicitó extracción de contenido a la cuenta de Instagram, se dejó constancia que la publicación fue un video donde se observa una persona de género femenino y de igual manera se realizó la transcripción del audio recibido. Es todo”. A preguntas de la parte acusadora, representada por la Apoderada Judicial, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, de fecha el 22 de julio. P. ¿Oficio? R. Sí, 14-F2-2022 oficio de Fiscalía Segunda. P. ¿Establece qué se le hizo, qué cuenta? R. @nenamora_19. P. ¿Se encontraba bloqueada la cuenta? R. No. P. ¿Qué establecen las primeras líneas? R. De la extracción de contenido. El Coapoderado judicial, abogado Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del codefensor privado, Abg. Nathan Alí Barillas, respondió: P. ¿Suscribe como suya la rúbrica en el dictamen? R. Sí. P. ¿Puede indicar cuál fue el método utilizado para la extracción? R. A través de Google se ingresó a la cuenta de Instagram, se observó el video publicado que esta público. P. ¿Consta el método utilizado? R. La manera sencilla a través del navegador de Google, de allí trascribí el audio directamente a la experticia. P. ¿Al momento que culminó la experticia hizo llegar el resultado a qué organismo? R. A la fiscalía. P. ¿Puede indicar cómo fue remitida dicha experticia? R. Impresa y con un oficio, sin registro de cadena y custodia. 6. P. ¿No hubo planilla de custodia? R. No. No se resguardó el audio. P. ¿Puede indicar las razones al tribunal de acuerdo con el articulo 187 COPP, por lo cual no lo registró bajo un número de cadena y custodia? R. La fiscalía solo solicitó la extracción de contenido. P. ¿Por qué no deja constancia del número de cadena de custodia? R. Las experticias en esa área se han remitido así siempre sin cadena de custodia. No hubo más preguntas. La Codefensora Privada, abogada Marianela Matheus no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dice que entra al navegador Google? R. Sí, es público el video. P. ¿Cuánto duró el video? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
Al analizar la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien se identificó como Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), aprecia este tribunal que se trata del testimonio de una experta calificada, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando el método empleado para realizar la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, y quien dio a conocer que realizó experticia toda vez que recibió oficio de la Fiscalía, en el que solicitaba la extracción de contenido a una cuenta de Instagram, dejó constancia que la publicación fue un video donde se observa una persona de género femenino y realizó la transcripción del audio recibido. Dejó claro que la experticia fue realizada el 22 de julio de 2022, recibido con oficio N° 14-F2-2022 de la Fiscalía Segunda, y la cuenta era @nenamora_19, que la cuenta era pública, y la metodología utilizada fue que ingresó a través de Google a la cuenta de Instagram, observó el video publicado que estaba público, trascribió el audio directamente a la experticia y le hizo llegar el resultado a la Fiscalía, impresa con un oficio, sin registro de cadena y custodia, indicando que no resguardó el audio, y que siempre han remitido esas experticias en esa área sin cadena de custodia.
Tal testimonio permite obtener el convencimiento que dicha experta realizó a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según oficio N° 14-F2-2022, una experticia de extracción de contenido a un video que se encontraba en la cuenta @nenamora_19 en la red social Instagram, cuenta ésta que se encontraba sin ninguna restricción, es decir, de manera pública, y cuya metodología utilizada fue ingresar al Instagram por medio de Google, ubicó la cuenta y transcribió el audio directamente, haciéndole llegar a la Fiscalía dicho resultado, no obstante, también dejó claro que no resguardó el audio en cadena de custodia, con lo cual no se tiene certeza que esa evidencia digital haya sido alterada, además, la experta tampoco indicó de quién era el titular dicha cuenta de Instagram y menos aún señaló el número de veces que fue reproducido el video, si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, qué señalaba la persona en el video, con lo cual no aporta elemento que permita determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Marianela Mora en los hechos por los cuales es acusada.
Considera esta juzgadora, que la omisión de la experta de realizar la cadena de custodia digital, infringe no solo el artículo 183 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, sino además lo establecido en el artículo 181 eiusdem, pues la experta no resguardó la evidencia de manera correcta, violentándose con ello el debido proceso, no teniéndose certeza sobre sin lugar a dudas, de la identidad, integridad y autenticidad de estas evidencias digitales, máxime cuando el artículo 187 ibídem, tiene como finalidad garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado. Por tales razones, este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Dictamen Pericial de Extracción de Contenido N° DCM-339, de fecha 22-07-2022, inserta a los folios 27 (y vuelto) y 28 de las actuaciones, suscrita por la Inspectora María Gabriela Carrero (adscrita al CICPC), en el que hace constar lo siguiente:
“(…) designada para practicar peritación sobre lo descrito en Oficio N° 14-F2-0597-2022 de fecha: 13 de Julio de 2022, lo cual guarda relación con la causa N° MP-138462-2022, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVO: Realizar Extracción de Contenido en la Red Social Instagram a la cuenta @NENAMORA19_ suministrada a través del Oficio N° 14-F2-0597-2022 específicament ea la publicación hecha el 29/05/2022.-
PERITACIÓN: A los fines de cumplir con las diligencias solicitadas se procedió a ingresar a través del navegador web Google Chrome a la Red Social Instagram donde posteriormente se ingresa a la cuenta @NENAMORA19_ donde se obtiene como resultado lo siguiente:
En la presente gráfica se fija la publicación de un video donde se observa una persona alusiva al género femenino; se muestra una reseña suscrita por el perfil de la cuenta @nenamora19_ dicho contenido se puede leer en la mencionada grafica; y se transcribe el audio percibido en el mismo
VOZ ALUSIVA A UNA PERSONA DEL GÉNERO FEMENINO: Soy Marianela Mora Ramírez propietaria de unas tierras ubicada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia he sido víctima de una venta fraudulenta hecha por mi hermano en agosto de 2019 de un día para otro no me dejaron entrar más a mis tierras, trate de conversar con los compradores de mi hermano donde no tuve solución alguna, en enero del 2022 nos fuimos al intti [sic] Santa Bárbara del Zulia para informar las irregularidades, estos funcionarios hicieron una reunión con estos señores sin tener ningún tipo de solución, nos dirigimos a la Defensoría Agraria Publica [sic] y al Tribunal Agrario de Santa Bárbara del Zulia donde este ultimo [sic] decidió hacer una inspección judicial y estos señores no nos permitieron entrar al fundo, en vista de que no encontré ningún tipo de solución nos dirigimos al intti [sic] central en Caracas donde nos entrevistamos con Luis Rangel asistente del Director General y con Jose [sic] Paez [sic] de la Consultoría Jurídica ya que estos señores tenían información de mi caso y hasta la presente no han revocado el título de ubicación fraudulento que otorgaron a estos señores desde el 2021 de manera irregular y esta venta fue hecha por notaría sin tener la autorización del intti [sic] central, a pesar de mis denuncias y de las pruebas consignadas el intti [sic] tiene información sobre mi caso de conflicto sobre mis tierras desde el 2020, estos funcionarios Luis Rangel y José Páez nos dijeron que iban hacer una inspección en mis tierras ya que en los linderos en mi fundo fueron modificados para desaparecerlos en su totalidad y esta es la fecha en que todavía no han hecho la inspección no se [sic] si por mi estado de salud, porque no tengo los recursos económicos necesarios, porque soy una persona mayor no me han prestado atención para resolver mi caso de una manera justa como debe ser, me he comunicado con diferentes vías con el presidente del intti [sic] sin tener respuesta ninguna, por eso le pido por favor se lo ruego señor Fiscal General de la República escúcheme por favor ayúdeme a solucionar mi problema ya que yo se [sic] que usted es un hombre justo que ayuda al pueblo a solucionar los problemas, igualmente le pido a mi viejo amigo Tarek El Aissami y al presidente de la República que por favor hagan justicia y me ayuden porque tengo mucho tiempo de estar pidiendo que me hagan justicia en mi caso y no me la han hecho todavía. Gracias.-
CONCLUSIONES: Como resultados de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar extracción a la cuenta @NENAMORA19_ suministrada a través del Oficio anteriormente descrito específicamente a la publicación hecha el 29/05/2022.-
1. Se pudo constatar que al ingresar a través del navegador web Google Chrome a la Red Social Instagram a la cuenta @NENAMORA19_ se observa una grafica [sic] publicada en la fecha especificada la cual se fija en la parte expositiva y se transcribe el audio percibido de una voz alusiva a la de una persona del género femenino.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de dos (02) folios útiles (…)”.
Con la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, queda acreditada la extracción de contenido de un video de la cuenta @nenamora_19, y en cuya transcripción la experta deja constancia que la persona del video, de sexo femenino, se identifica como Marianela Mora Ramírez, indicando que ha sido víctima de una venta fraudulenta hecha por su hermano en agosto de 2019, apreciándose además una imagen de la acusada, no obstante, en el contenido de la transcripción no se observa que dicha ciudadana indique el nombre de la persona que señala como hermano. Pero, además de ello, tampoco se observa que la experta haya resguardado dicha evidencia digital en una planilla de cadena de custodia digital, cuya finalidad es precisamente garantizar la exacta identidad de lo incautado y de lo analizado, tal como lo indica el Institute LISA, en su portal web https://www.lisainstitute.com/blogs/blog/cadena-de-custodia-digital-pruebas.
La importancia de la cadena de custodia digital radica en que permite de manera inequívoca conocer la identidad, integridad y autenticidad de los vestigios o indicios digitales relacionados con un hecho delictivo, desde que son encontrados hasta que se incorporan al proceso judicial como pruebas. De allí que, al no constar en la documental la cadena de custodia de dicha evidencia digital –lo cual fue corroborado también por la experta en el juicio-, existe un impedimento legal para que esta juzgadora pueda apreciar su contenido, específicamente en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Así pues, en criterio de quien suscribe, al no constar la cadena de custodia se infringió lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se tiene la certeza de manera inequívoca la identidad, integridad y autenticidad de estas evidencias digitales, siendo lo ajustado desechar dicha prueba documental, y así se declara.
2°. Copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, San Carlos del Zulia, de fecha 26 de julio del 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre, y que se encuentra inserta a los folios 89 al 96 de las actuaciones, en cuyo texto se lee que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora le vende al ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez una finca agrícola situada en jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con una superficie de setenta hectáreas (70 Ha), alinderada por el norte con terreno de Marianela Mora Ramírez, por el sur con un camellón y fundo que es o fue de Eduardo Morán, por el este con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y con finca de Albio Maldonado, y por el oeste con el río Chama, constando además en dicho documento, que “la finca vendida es el resultado de haber integrado en un solo inmueble las siete hectáreas restantes del fundo Altamira, pues de este fundo he vendido veintitrés hectáreas a Marianela Mora Ramírez.
Con la documental “Copia certificada del documento de propiedad” (inserto a los folios 88-96), promovido por la parte acusadora, queda acreditado que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora le vendió al ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez una finca agrícola en la jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una superficie de 70 hectáreas que colinda con el norte con terreno de Marianela Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y Así se declara.
3°. Copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de 70 hectáreas, inserta a los folios 101 al 105 de las actuaciones, en el que consta que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez dio en venta a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un fundo denominado “Altamira”, ubicado en la jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una extensión aproximada de setenta hectáreas (70 Ha), con los siguientes linderos: norte, con terreno que es o fue de Marianela Mora Ramírez, sur, con un camellón y con el fundo que es o fue de Eduardo Mora, este, con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y con finca que es o fue de Albio Ramón Maldonado, y por el oeste con el río Chama.
Sobre este prueba documental, “Copia certificada de documento de compra-venta”, inserto a los folios 101-105, queda acreditado que el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de terreno de 70 hectáreas, denominado Fundo “Altamira”, en cuyos linderos se aprecia que al norte colinda con terreno que es o fue de Marianela Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
4°. Copia certificada de documento de propiedad, donde consta que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, inserto a los folios 106 al 110 de las actuaciones, en cuyo texto se lee que la ciudadana María Elena Ramírez de Mora vendió a la ciudadana Marianela Mora Ramírez una finca agrícola situada en jurisdicción del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia con una superficie de veintitrés hectáreas (23 Ha), con los siguientes linderos: por el norte, con la hacienda Guaicaipuro, que es o fue de la sucesión de Luis Prado, por el sur con terreno de Rafael Mora que forman parte del fundo Altamira, por el este, con fundo que es o fue de Carlos Luis Cardozo y por el oeste, en parte con el río Chama y en parte con la finca de Rafael Mora.
De la presente documental, Copia certificada de documento de propiedad, inserta a los folios 106 al 110, queda acreditado que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, en cuyos linderos se aprecia que colinda por el sur con terreno de Rafael Mora Ramírez. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
5°. Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia del 17-11-2022; inserto al folio 71 y vuelto de las actuaciones, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por la Abg. Marianela Matheus Mora, ocurre ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a consignar copia íntegra del expediente que por jurisdicción especial agraria fue tramitado.
Con la prueba documental, Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia del 17-11-2022, inserto al folio 71 y vuelto, acredita que la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez consignó ante ese despacho fiscal, copia del expediente que por la jurisdicción especial agrario fue tramitado. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
6°. Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, del 17-11-2022, inserto al folio 72 de las actuaciones, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por la Abg. Marianela Matheus Mora, ocurre ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de solicitar la expedición de fotocopias simples de la totalidad de las actuaciones.
De dicha prueba documental, específicamente escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, del 17-11-2022, inserto al folio 72 y vuelto, solicita la diligencia por parte de la ciudadana Marianela Mora por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, solicitándole la expedición de copias fotostáticas simples de la investigación penal N° MP-213667-2022. No obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
7°. Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 73 y vuelto, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por la Abg. Marianela Matheus Mora, en cuyo texto dicha ciudadana aporta los números telefónicos de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora, José Ramón Méndez y Fernando José Méndez.
Con la prueba documental, escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 73 y vuelto, queda acreditado que la ciudadana Marianela Mora aportó los números de contacto de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández; no obstante, dicha documental se desecha toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
8°. Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 74 y vuelto de las actuaciones, suscrito por la Abg. Marianela Matheus Mora, como apoderada judicial de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, a fin solicitar ante el Tribunal de Control N° 02 de esa sede judicial, se sirva certificar dos ejemplares fotostáticos de la totalidad del expediente.
De dicha prueba documental, esto es, escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 74 y vuelto, queda acreditado que en fecha 17-11-2022 solicitó a dicho despacho fiscal certificara dos ejemplares fotostáticos del expediente; no obstante, se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
9°. Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09-11-2022, cursante a los folios 75 al 78 de las actuaciones, en cuyo texto el mencionado juzgado admite la querella presentada por la Abg. Marianela Matheus Mora, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, contra los ciudadanos Fernando José Méndez Fernández, José Ramón Méndez Fernández y Rafael José Gregorio Mora Ramírez por los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Fraude Procesal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Acto Arbitrario y Expedición Ilegal de Certificaciones, Agavillamiento y Daños Patrimoniales.
De dicha prueba documental, específicamente copia de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09-11-2022, que corre agregada a los folios 75 al 78, queda acreditado que en fecha 09-11-2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión El Vigía, publicó auto fundado sobre querella, en la cual admite la querella presentada por la Abg. Marianela Matheus Mora como apoderada judicial de la ciudadana Marianela Mora, en contra de los ciudadanos Fernando José Méndez Fernández, José Ramón Méndez Fernández y Rafael José Gregorio Mora Ramírez, por los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Fraude Procesal, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, Acto Arbitrario y Expedición Ilegal de Certificaciones, Agavillamiento y Daños; no obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora
10°. Escrito presentado por ante la Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 07-07-2022, inserto a los folios 79 al 82 de las actuaciones, suscrito por el Abg. Nathan Alí Barillas Ramírez, como apoderado judicial de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, quien presenta formal denuncia a los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez, solicita sea designado un Fiscal Nacional con competencia en delitos contra la Corrupción y Delincuencia Organizada, se inicie y sustancie la respectiva averiguación penal.
Con dicha prueba documental, escrito presentado por ante la Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 07-07-2022, inserto al folio 79 al 82 de las actuaciones, queda acreditado que la ciudadana Marianela Coromoto Mora, por medio de sus apoderado judicial abogado Nathan Barillas, interpuso denuncia de carácter penal por ante la Fiscalía General de la República, en contra de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez, y solicitó fuese designado un Fiscal Nacional con competencia en delitos contra la Corrupción y Delincuencia Organizada, se iniciara y sustanciara la respectiva averiguación penal; no obstante, se desecha dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
11°. Escrito presentado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 04-10-2022, que corre agregado a los folios 83 al 86, suscrito por la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez asistida por los Abgs. Nathan Barillas y Marianela Matheus Mora, ocurren ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de interponer denuncia formal en contra de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez, solicitan sea admitida la denuncia, se inicie y sustancie la respectiva averiguación penal.
De dicha prueba documental, escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 04-10-2022, inserto a los folios 83 al 86 de las actuaciones, queda acreditado que la ciudadana Marianela Coromoto Mora, asistida de los abogados Nathan Barillas y Marianela Matheus Mora, interpuso denuncia de carácter penal por ante la Fiscalía Décima Sexta en contra de los ciudadanos Rafael José Gregorio Mora Ramírez, José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez; no obstante, se desecha esta prueba documental en virtud que no aporta ningún elemento que permita determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 08-02-2023, oportunidad en la que la ciudadana Marianela Mora Ramírez podía declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Como yo dije anteriormente ratifico lo que dije, ya yo en enero del 2020 me dirigí a los organismos competentes a denunciar lo que estaba sucediendo yo vi al fiscal hablando por Instagram y él dijo que se podía denunciar por audio o por video, yo llamé al 0500 y me informé y me ratificaron que podía hacer denuncias por video o por audio, además el señor Rafael Mora pretende traerme al tribunal para distraer el proceso penal que está en proceso en Santa Bárbara del Zulia, él está mintiendo él sabe la magnitud de lo que hizo. Es todo”. A Preguntas de la Abg. Querellante Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Es de su propiedad la cuenta en Instagram @Nenamora_19? R. Sí, es mía. P. ¿El 29-05-22 usted publicó un video? R. Sí, lo publiqué. P. ¿Usted dijo que había sido víctima de una venta fraudulenta donde nombra a Rafael José Gregorio Mora? R No, yo no publiqué nombre. P. Cuando usted dice que fue víctima de una venta fraudulenta por parte de su hermano ¿a quién se refiere? R. Al que vendió. P. ¿Qué persona vendió? R. Se deja constancia que no respondió, se acogió al precepto constitucional. No tengo más preguntas. Se deja constancia que ni el Abg. Fidel Monsalve (coacusador) no preguntó; tampoco preguntó la Defensa Privada ni el Tribunal.
Luego, el día 13-06-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a la acusada y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando que no quería declarar.
Así pues, al analizar la declaración de la acusada, ciudadana Marianela Mora Ramírez, se aprecia una declaración creíble, por cuanto fue espontánea y coherente, manifestando que se informó por el 0500 sobre lo dicho por el fiscal que se podía denunciar por audio o video, que su cuenta @nenamora_19 es suya y publicó un video el 29-05-2022, pero que no publicó nombre, luego se acogió al precepto constitucional. Dicha declaración se valora a su favor, ello por cuanto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que la acobija. Y así se declara.
De esta manera se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oída, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional, el cual no pudo ser desvirtuado en razón que las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron insuficientes para formar una convicción plena que dicha acusada era la responsable del delito Difamación Agravada. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del cúmulo probatorio ofrecido por la parte acusadora, se evidencia que fueron promovidas dos pruebas testimoniales, específicamente el testimonio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, cuyo testimonio fue valorado como un indicio de culpabilidad, en tanto que con su declaración surge la presunción que la ciudadana Marianela Mora Ramírez lo difamó por la red social de Instagram. No obstante, dicho testimonio no se puede relacionar con el de la experta María Gabriela Carrero Márquez (segunda prueba testimonial promovida), toda vez que su testimonio fue desechado en razón de que, aun cuando indicó que extrajo un video a solicitud del Ministerio Público, no precisó quién era el titular la cuenta de Instagram, tampoco señaló el número de veces que fue reproducido el video o si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, a quién señalaba la persona en el video, pero, además de ello, no resguardó el audio en cadena de custodia, con lo cual no se tiene certeza que esa evidencia digital haya sido alterada, y es que precisamente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la cadena de custodia es una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
La importancia de la cadena de custodia digital radica en que permite incuestionablemente conocer la identidad, integridad y autenticidad de las evidencias, vestigios o indicios digitales relacionados con un hecho punible, desde que son encontrados hasta que se incorporan al proceso judicial como pruebas.
De allí que, al no constar en la documental la cadena de custodia de dicha evidencia digital –lo cual fue corroborado también por la experta en el juicio-, existe un impedimento legal para que esta juzgadora pueda apreciar su contenido y darle valor, pues precisamente el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Considera quien suscribe, que esta omisión de haber realizado la cadena de custodia digital, infringe no solo el artículo 183 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, sino además lo establecido en el artículo 181 eiusdem, pues la experta no resguardó la evidencia de manera correcta, violentándose con ello el debido proceso, no teniéndose certeza sobre sin lugar a dudas, de la identidad, integridad y autenticidad de estas evidencias digitales.
Con respecto a la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, la misma fue desechada –al igual que la testimonial de la ciudadana María Gabriela Carrero- motivado a que no se observa en el contenido de la misma que haya sido resguardada la evidencia digital en una planilla de cadena de custodia digital, ratificándose que es de vital importancia la misma por cuanto constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el único fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso, de acuerdo con lo que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al igual que, con lo señalado con respecto a la prueba testimonial rendida por la ciudadana María Gabriela Carrero, existe un impedimento legal para apreciar el contenido de esta documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse cumplido el resguardo de la evidencia a fin de garantizar el debido proceso que le asiste a las partes.
Con el resto de las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte acusadora y por la defensa, específicamente:
1) Copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, San Carlos del Zulia, de fecha 26 de julio del 2000, el cual quedó registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre, y que se encuentra inserta a los folios 89 al 96 de las actuaciones.
2) Copia certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano Rafael José Gregorio Mora vende a los ciudadanos José Ramón Méndez Fernández y Fernando José Méndez Fernández, un lote de 70 hectáreas, inserta a los folios 101 al 105 de las actuaciones.
3) Copia certificada de documento de propiedad, donde consta que la ciudadana Marianela Mora Ramírez es propietaria de un lote de terreno de 23 hectáreas, inserto a los folios 106 al 110 de las actuaciones.
4) Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia del 17-11-2022; inserto al folio 71 y vuelto de las actuaciones.
5) Escrito presentado por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, del 17-11-2022, inserto al folio 72 de las actuaciones.
6) Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 73 y vuelto.
7) Escrito presentado por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17-11-2022, inserto al folio 74 y vuelto de las actuaciones.
8) Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 09-11-2022, cursante a los folios 75 al 78 de las actuaciones.
9) Escrito presentado por ante la Secretaría General del Despacho del Fiscal General de la República de fecha 07-07-2022, inserto a los folios 79 al 82 de las actuaciones.
10) Escrito presentado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 04-10-2022, que corre agregado a los folios 83 al 86.
Dichas documentales que fueron plenamente identificadas y analizadas en el capítulo precedente, a esta juzgadora no le quedó otra alternativa que desecharlas, por cuanto las mismas no aportaron ningún elemento que permitiera determinar la responsabilidad penal y el delito en los hechos por los cuales es acusada la ciudadana Marianela Mora.
Conforme se evidencia del capítulo anterior, para el tribunal no quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, en los hechos por los que fue acusada, pues aun cuando la parte Acusadora promovió –como ya se indicó- el testimonio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez y el testimonio de la experta María Gabriela Carrero, éste último testimonio se desechó motivado al impedimento legal para poder apreciar su contenido y darle valor, conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo indicó la misma experta, no fue resguardada la evidencia extraída del Instagram en cadena de custodia digital, la cual –como se indicó anteriormente- constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el único fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó la parte acusadora en su acusación, y que la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ estuviera involucrada en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de esta ciudadana, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que dicha ciudadana se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas, y le haya imputado al ciudadano Rafael Ramírez un hecho determinado capaz de exponerlo al escarnio público, pues no fue escuchado en juicio otro testimonio que ratificara lo dicho por el ciudadano Rafael Ramírez, aunado a que tampoco se escuchó otro experto que indicara técnica y científicamente dónde ocurrió el hecho. En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si la ciudadana Marianela Mora Ramírez era responsable penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción.
En el caso bajo examen si bien se evacuaron dos testigos y de los cuales solo uno constituye un indicio de culpabilidad, el mismo es insuficiente para demostrar la existencia de presunto hecho punible y por ende, la responsabilidad penal de la acusada.
Así las cosas, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto una necesaria reflexión y es que la parte Acusadora en un delito de instancia de parte, y quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad de la acusada, por lo que, ante la deficiencia en su cumplimiento determina una sentencia favorable a esta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, tal como lo ha señalado Delgado Salazar en “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (2007: p. 41).
Finalmente, durante el debate no se demostró el primer elemento del delito, que es la acción y, por tanto, la culpabilidad de la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ, en el delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ; tampoco quedó probado la fecha de la ocurrencia del hecho ni menos aún el sitio de su comisión, por lo que, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de la acusada, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no culpable o inocente y por tanto ABSOLUTORIA.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la parte Acusadora sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ es autora directa, material y responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, ello por cuanto afirma que en fecha 29-05-2022 a eso de las diez de la mañana, en el estado Bolivariano de Mérida, la citada ciudadana publicó en la red social Instagram en su cuenta @nenamora19_ un video público con conceptos difamantes en contra del ciudadano Rafael Mora Ramírez, exponiéndolo al desprecio y odio público.
No obstante, tal hecho y autoría no quedó probada en el juicio oral y público, pues del cúmulo probatorio ofrecido por la parte Acusadora solo quedó establecido como una presunción de culpabilidad, luego de haber escuchado al ciudadano Rafael Mora Ramírez indicar que la ciudadana Marianela Mora Ramírez lo difamó por la red social de Instagram. En criterio de esta juzgadora, dicho testimonio solo constituye una presunción que la ciudadana Marianela Mora Ramírez difamó al ciudadano Rafael Mora, pues no existió otra prueba –ni testimonial ni documental- que ratifique el dicho del mencionado ciudadano, ello por cuanto esta juzgadora desechó la testimonial de la experta María Gabriela Carrero así como la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, motivado a que –como se indicó anteriormente- aun cuando la experta indicó que extrajo un video a solicitud del Ministerio Público, no precisó quién era el titular la cuenta de Instagram, tampoco señaló el número de veces que fue reproducido el video o si fue compartido en esa misma red social a otras cuentas o a otras redes sociales, cuánto tiempo duró, a quién señalaba la persona en el video, pero, además de ello, dicha experta indicó que no resguardó la evidencia en cadena de custodia, lo cual fue corroborado al analizar la citada prueba documental, siendo de trascendental importancia el resguardo de la evidencia en cadena de custodia, por cuanto constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el único fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso, de acuerdo con lo que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, existe un impedimento legal para apreciar la testimonial y el contenido de la documental ya señaladas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse cumplido el resguardo de la evidencia a fin de garantizar el debido proceso que le asiste a las partes.
A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, se trae a colación el artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano, que tipifica:
“Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) […]”.
Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por la acusada- y a los medios de prueba evacuados, la parte Acusadora señala que la ciudadana MARIANELA MORA RAMÍREZ es autora directa, material y responsable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, ello por cuanto dicha parte Acusadora afirma que en fecha 29-05-2022 a eso de las diez de la mañana, en el estado Bolivariano de Mérida, la citada ciudadana publicó en la red social Instagram en su cuenta @nenamora19_ un video público con conceptos difamantes en contra del ciudadano Rafael Mora Ramírez, exponiéndolo al desprecio y odio público; ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la parte acusadora no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, la norma de conducta presuntamente violentada, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y por los cuales estaba siendo enjuiciada dicha ciudadana, y tampoco probó que la acusada fuese la autora del presunto hecho.
Quedó establecido como una presunción de culpabilidad, luego de haber escuchado al ciudadano Rafael Mora Ramírez, que la ciudadana Marianela Mora Ramírez lo difamó por la red social de Instagram; no obstante, dicho testimonio solo constituye un indicio de culpabilidad que debe ser respaldado con otros medios de prueba, para que los mismos tengan la suficiente fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia que acobija a la acusada. Y es que del resto de cúmulo probatorio, constituido por una prueba testimonial (una experta) y pruebas documentales, el tribunal los desechó toda vez que en el caso de la prueba testimonial rendida por la experta María Gabriela Carrero y de la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-339 de fecha 22-07-2022, no pueden ser apreciada para fundar una decisión, de acuerdo con lo que establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que la evidencia no fue resguardada en cadena de custodia, tal como quedó acreditado en autos, infringiéndose con ello el debido proceso que le asiste a la acusada.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la palabra Difamar proviene del latín diffamāre y significa “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama”. Mientras que la palabra difamación viene del sustantivo “fama”, vocablo que significa hablar públicamente.
El verbo diffamāre en latín compuesto de dis-, que significa separación por múltiples vías, dispersión, y la raíz de fama, significa expandir un rumor, una fama, una noticia, en otras palabras, divulgar algo, publicarlo. Se trata pues, de calumniar, denigrar, desacreditar o deshonrar a alguien, ya sea de manera oral, por escrito.
Dicho término difamar, según el Diccionario “Bibliatodo”, en: https://www.bibliatodo.com/Diccionario-biblico/difamacion, es aquel que se usa para designar al acto mediante el cual una persona habla mal o dice cosas negativas sobre otra, en algunos casos ciertas y en otros casos, no, que tienen como fin dañar a la persona.
En el caso bajo estudio, como ya se indicó, no quedó probado que la acusada se hubiese comunicado con varias personas, reunidas o separadas, y que ella hubiese imputado al ciudadano Rafael Mora un hecho determinado que lo expusiera al desprecio u odio público, dado que no hubo otro testigo ni prueba documental que ratificara lo dicho por el ciudadano Rafael Mora, por lo que este Juzgado no pudo obtener la plena convicción de la existencia del hecho punible y la responsabilidad de la acusada, ello por cuanto existen serias dudas acerca del tiempo, modo y lugar del hecho, derivado de la insuficiencia probatoria, siendo el dicho del ciudadano Rafael Mora insuficiente dictar una sentencia condenatoria, amparándola por ende a la ciudadana Marianela Mora Ramírez, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Pero además de ello, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por la parte Acusadora y que sirvió de base para la presentación de la acusación privada, fue insuficiente, lo cual afloró en la audiencia y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que de los elementos que fueron presentados por dicha representación, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la parte Acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden en el hecho –se insiste- que dicha representación no promovió otros testigos que ratificaran lo dicho por la presunta víctima y que efectivamente la acusada se haya comunicado con otras personas, que haya compartido la publicación en la misma red Instagram o en otras redes sociales, y que haya sido difundido tal video, además, que no fueron promovidos otros expertos que señalaran técnica y científicamente el lugar y fecha de los hechos.
Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra de la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, estuvo plagado desde su inicio de múltiples carencias, al no evidenciarse una investigación seria y exhaustiva para hacer constar circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho, lo cual fue apreciado en el juicio como consecuencia del contradictorio.
En fin, todas estás imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte Acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación privada, por parte de los Abgs. Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, como parte acusadora del ciudadano Rafael Mora, y que la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ estuviera involucrada en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana MARIANELA COROMOTO MORA RAMÍREZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dicha ciudadana sin ninguna restricción. Y así se declara…”.


A los fines de la constatación de lo denunciado en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, este Cuerpo Colegiado pasa a verificar lo denunciado por los recurrentes en relación al recurso signado con el número LP01-R-2023-000309¬, y a tales fines se toma como punto de partida la declaración del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.890, Productor Agropecuario, de dicha testimonial la jurisdicente aprecia:

en su declaración fue preciso, claro y concordante al indicar cómo se enteró de la acción presuntamente desplegada por la ciudadana Marianela Mora Ramírez, siendo éste señalamiento claro y contundente, al indicar que fue la persona que lo difamó por la red social Instagram denunciándolo que él le había robado la finca junto a las personas a quien les vendió la finca, hecho que negó el testigo, por lo que, en criterio de esta juzgadora, su testimonio debe ser valorado como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Marianela Mora. Y así se declara

En contraposición a la valoración dada a la supra transcrita testimonial, se encuentra la apreciación de la declaración rendida por la encausada Marianela Mora de la cual el a quo extrajo su conclusión en los siguientes términos:

Así pues, al analizar la declaración de la acusada, ciudadana Marianela Mora Ramírez, se aprecia una declaración creíble, por cuanto fue espontánea y coherente, manifestando que se informó por el 0500 sobre lo dicho por el fiscal que se podía denunciar por audio o video, que su cuenta @nenamora_19 es suya y publicó un video el 29-05-2022, pero que no publicó nombre, luego se acogió al precepto constitucional. Dicha declaración se valora a su favor, ello por cuanto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que la acobija. Y así se declara.

Para la juzgadora la declaración del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez debe ser valorada como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Marianela Mora, al sostener el a quo, que en su declaración fue preciso, claro y concordante al indicar cómo se enteró de la acción presuntamente desplegada por la ciudadana Marianela Mora Ramírez, siendo éste señalamiento claro y contundente, al indicar que fue la persona que lo difamó por la red social Instagram, sin embargo la jurisdicente valora la declaración de la ciudadana Marianela Mora Ramírez en su favor en virtud, que de acuerdo a su apreciación es una declaración creíble, espontánea y coherente, manifestando que se informó por el 0500 sobre lo dicho por el fiscal que se podía denunciar por audio o video, que la cuenta @nenamora_19 es suya y publicó un video el 29-05-2022, pero que no publicó nombre.

En virtud de lo anterior la contradicción se hace palmaria pues la jurisdicente le otorga valor de indicio de culpabilidad a la declaración del quien se presume víctima y a su vez credibilidad y contundencia a lo dicho de la encausada sobre la base de un medio de prueba que no resultó impugnado a los fines de atacarse su integridad, y así pueda estimarse que se hace tangible la figura de la insuficiencia probatoria, pues tal como lo señala la encausada reconoce que la cuenta de la red social Instagram @nenamora_19 es suya y que publicó un video en fecha 29 de mayo de 2022, resulta enfática lo declarado por la encausada en cuanto a que no mencionó nombres, pero efectivamente hizo referencia a una denuncia que hacia contra su hermano, estimando esta Alzada que el objeto de verificación resulta ser si el ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez es hermano de la ciudadana Marianela Mora y que este sea su único hermano y si resulta determinante la figura de la difamación mas no el valor probatorio del video el cual no fue impugnado.

El valor probatorio en los documentos electrónicos y las redes sociales es cada vez más común en las legislaciones del mundo. Pareciera que la creciente necesidad de reconocer el uso de las nuevas tecnologías en el quehacer cotidiano, ha logrado que los jueces aprecien los mensajes de datos, para determinar si tienen el valor que la ley otorga.

En este sentido, resulta pertinente analizar bajo qué normativas se aplica el valor probatorio de estos documentos electrónicos y las redes sociales, pero específicamente cómo saber si cumplen los elementos de convicción según las reglas de la sana crítica o como un simple indicio.

La prueba es un elemento material que permite crear un argumento con el que se pretende demostrar la verdad o falsedad de un hecho o una cosa. Pero depende de la eficacia de esos medios y los debates que se realicen a partir de su admisión, lo que quiere decir que si es evaluado como un elemento lógico puede dar sentido a una sentencia dictada por el juez.

La característica principal, para la admisión y el valor probatorio de cada prueba presentada, es que la misma debe mantenerse inalterable. De lo contrario, al ser comprobado el cambio o alteración, este pasa a ser a criterio del juez como inadmisible.

En el caso de Venezuela, la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas es la que establece el marco legal para estas tecnologías. Y esta define los mensajes de datos como toda información inteligible en formato electrónico que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Y en su artículo 4, se establece que este tipo de mensaje de datos tendrá la misma eficacia probatoria que un documento escrito. Además de que se rige conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

Es por esto, que muchos jueces han tomado las declaraciones en redes sociales como pruebas fehacientes de hechos punibles. Porque son válidos como mensaje de datos y documentos electrónicos, además de que no vulneran el derecho a la privacidad por el carácter público de las redes sociales. Debido a que al momento de crear un perfil en la plataforma, y aceptar los términos y condiciones, se transfiere la titularidad de la información publicada.

En ese sentido, los antecedentes que existen en el país son muy claros: las redes sociales y los documentos electrónicos tienen un valor probatorio. Tal y como lo vemos en la sentencia número 769, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de octubre de 2007:

“El documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba”.

Por lo que se entiende que puede ser catalogado como una prueba libre, por ser aquel instrumento que proviene de un medio informático, y que es grabado en un soporte susceptible a la reproducción. Así que debe ser considerado como otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Y tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

La prueba será válida si la parte contraria no la impugna, lo que no ocurrió en el presente caso, de lo contrario deben sumarse pruebas periciales que demuestren la autenticidad de los mensajes de datos tanto del correo electrónico, WhatsApp y redes sociales. También debe comprobarse que los mensajes se han obtenido lícitamente, ya sea porque fueron proporcionados por los participantes y que no vulneran ningún derecho fundamental como el derecho a la privacidad, derecho a la intimidad, protección de datos, siendo que esa protección de datos no se encuentra vulnerada puesto que, el video en cuestión se encontraba configurado como de acceso público.

En razón de lo expuesto, siendo que las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos e intereses de todo justiciable, deben prevalecer en el proceso penal y por ende, materializarse en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, la cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial que conlleve a la convicción definitiva de condenar o absolver, concluye esta Corte que la razón le asiste a los recurrentes abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, por ende, declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran ante la contradicción en la motivación de la sentencia.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 03-10-2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 30-08-2023, mediante la cual absuelve a la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, de la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001782, en perjuicio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, y así se decide.

En lo relacionado al recurso de apelación interpuesto en fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07-11-2023), por los abogados David Enrique Castillo Blanco, Yuley Carolina Vielma Ruiz y Marianela Matheus Mora, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, signado con el N° LP01-R-2023-000348, mediante el cual denuncian “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, ello amparado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que, el a quo, incurrió en el vicio procedimental al exonerar al acusador privado Rafael José Gregorio Mora Rodríguez, de satisfacer el pago de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales causados injustificadamente a su defendida, lo que quiere decir, asumir las costas procesales, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que, el presente proceso penal, se condujo por los predios del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, establecido en los artículos del 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando en una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 eiusdem. Al haberse declarado la nulidad absoluta de la decisión impugnada, no le resulta dable a esta Corte de Apelaciones determinar si a la encausada le resultó nugatoria la posibilidad de la debida obtención de un título ejecutivo, que le permita en vía judicial penal, o a través de una demanda autónoma ante un tribunal civil, intimar el pago de las costas procesales, en virtud de no haber parte vencida, la cual deberá determinarse ante la celebración de un nuevo juicio oral y público que concluya en una sentencia condenatoria o absolutoria, y así se decide.



VIII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22-09-2023), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-0000309; ejercido en contra de la sentencia absolutoria, publicada en fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés (30-08-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Marianela Coromoto Mora Ramírez, de la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 en el primer aparte del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-001782, en perjuicio del ciudadano Rafael José Gregorio Mora Ramírez.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 157 y 346 eiusdem.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE






ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS





ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.