REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 06 de marzo de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000521
ASUNTO :LP01-R-2024-000025

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública, y como tal del ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, en contra del auto de fundamentación de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio publicado en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, precalifica el delito de Extorsión Agravada en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 5° de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano Luis José Rojas Escobar, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000521. A tales fines esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro (27/02/2024), y dándosele entrada en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01/03/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, y así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se evidencia:

Que para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.

En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa que el recurso de apelación bajo análisis, fue interpuesto por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el presente cuadernillo de apelación, la correspondiente certificación de días de audiencia, agregada al folio treinta y cuatro (34), en la que se hace constar que desde el día diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), fecha en la que fue publicada la decisión recurrida dentro del lapo legal; hasta el día treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024) (inclusive), fecha en la que venció el lapso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho y/o audiencia, a saber, lunes 22, martes 23, miércoles 24, lunes 29 y martes 30 de enero de 2024, para un total de cinco 05 días hábiles de audiencia, habiendo la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, interpuesto el recurso de apelación en fecha veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26/01/2024), es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.
Se evidencia en la certificación de días de audiencia, en la cual la secretaria deja constancia que no hubo despacho en el Tribunal de Instancia los días jueves 25 y viernes 26 de enero de 2024, en virtud del permiso otorgado a la ciudadana Juez por la Presidencia de esta sede Judicial.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa del presente cuadernillo que desde el desde el día 02 de febrero de 2024 (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, lunes 05, martes 06 y miércoles 07 de febrero de 2024, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2024, y recibido ante Secretaría en fecha 06 de febrero de 2024, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), exponiendo:

“..Quien suscribe, Abg. GREYSHY MONSALVE, en mi condición de Defensora Pública Décima Primera con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y actuando en este acto como Defensora del ciudadano LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-26389349, a quien se le sigue Asunto Penal No. LP01-P-2023-000521, ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024 y fundamentada el 19 de enero de 2024 y notificada tácitamente en fecha 23 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto en sus funciones precalifica el delito de AUTOR EN LA EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, delito que fue opuesto por la Defensa técnica en audiencia de Preliminar en por cuanto de las actuaciones se desprende que dicho tipo penal, se vulnero el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva.

La presente Apelación de autos la interpongo conforme al artículo 439 numerales 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad legal con relación al artículo 440 eiusdem

PUNTO PREVIO
DE LA ERRONEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Es el caso que en fecha 19 de enero de 2024 el Juzgador representante del Tribunal ut supra mencionado emite el auto de motivación de decisión, el cual presenta un vicio insaneable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que el mismo no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la Tutela Judicial Efectiva, siendo uno de los atributos de ésta el derecho a obtener decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. De esta manera obtenemos que, no aporte las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, no se aportó la argumentación de hecho y de derecho en forma por demás congruente que tuvo el Juzgador para acoger la pretensión del Ministerio Público, desestimando el pedimento de esta defensa.

Se aprecia que efectivamente el Juzgador incurrió en un error en tan solo limitarse al indicar que los elementos de convicción que lo llevan a estimar la participación de mi representado son cito:

“Luego de revisadas las actuaciones del presente caso, considera este tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en los numerales 2 y 3, 4 y 5 ya que el Ministerio Público hace una narración ciara, precisa Y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los acusados, describiendo en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo la conducta antijurídica que presuntamente desplegó cada uno de ellos durante la comisión del hecho punible” ( extraído del auto fundado por el a quo)

Se pregunta esta defensa ¿Cuál fue el análisis del Juez para determinar que se cumplió con lo preceptuado en el artículo in comento?

Incurriendo en un grave error al basar su decisión en la simple explicación de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actas policiales donde se evidencia que fue el órgano auxiliar sin orden de inicio ni a solicitud del tribunal quien realiza investigaciones, de igual forma certifica el órgano auxiliar o aprehensor los abonados telefónicos , ¿ será que ya las compañías de telecomunicaciones no están facultadas para certificar los abonados telefónicos?, entiende la defensa que el juez no puede valorar pruebas, pero en esta etapa el a quo está obligado a analizar los elementos de convicción que deben bastarse por sí solo para que haya un pronóstico de condena. Es el deber de quien decide explicar, y tomar en consideración que por sí solas no son suficientes para responsabilizar a nuestros representados de los hechos objeto de la presente investigación, ya que no se evidencia en actas, que por lo menos uno, de los números telefónicos pertenezca o vincule a mi representado al presunto hecho punible. Incurriendo de en esta forma en una violación al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la nuestra carta magna y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que le quitó la posibilidad a las partes intervinientes en el proceso, de saber cuál es la congruencia que existe entre estas y cuáles son los elementos de convicción que lievan al juzgador a estimar la responsabilidad de nuestros representados, produciendo con ello una decisión inmotivada.

Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En efecto en sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo:

“...deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”. (Resaltado de la defensa)

En el presente caso, el auto impugnado incurre en el vic o de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
Administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y orado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los caraos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.” (Resaltado de la defensa)

El derecho a la defensa, aparece desarrollado entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias mi desigualdades."
Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.

Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los verdaderos motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.

Constituye la motivación de la sentencia y de los autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia o actos que puedan ser dictados a lo largo de un proceso.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas a destacar lo establecido en el Artículo 240. el cual consagra:

“La privación judicial preventiva de liberad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberán contener...
3 - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236 o 237;
4 - La cita de las disposiciones legales aplicables...”

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues sólo así se garantizará el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá relanzarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

SEGUNDA: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala N° 100 del 28 de enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, fa primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. ”

Por lo tanto, esta garantía a la Tutela Judicial Efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.

Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho v de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto, la Medida Preventiva Privada de Libertad decretada en contra de nuestros patrocinados.

Es preciso destacar que en el presente caso no existe vinculación alguna con mi patrocinado, tomando en consideración que la llamada a la que hacen referencia solo dicen que la voz lo identifica ¿cuál fue la experticia realizada para determinar que efectivamente es la voz de LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR? Se mencionan registros telefónicos acordados por el órgano aprehensor sin autorización del Ministerio Público o de un Tribunal, donde se puede verificar titulares a 3 personas que debieron estar investigadas. Tampoco se establece que aparato telefónico tenía mi representado al momento de su aprehensión.

Los funcionarios policiales no pueden realizar investigaciones bajo el amparo de la “urgencia y necesidad” a espaldas del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales por el marcado interés que deriva de sus dichos sobre su actuación; tal como lo ha señalado nuestro más alto órgano decidor en Jurisprudencia pacífica y reiterada, citando en este caso la Sentencia N° 03 de fecha 19 de enero de 2000, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: “...el solo dicho de los funcionarios públicos no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...’’. (Resaltado de la defensa)

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se aparta de la orientación trazada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de fundamentar con verdadero raciocinio las decisiones que emita el Tribunal.

Conforme a lo expuesto, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en el auto recurrido, vicio este que acarrea la nulidad del fallo objetado.

De esta manera tenemos que, motivar significa justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicar las razones del fallo está en condiciones de convencer a las partes de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición. (Manual de Derecho Procesal Penal, Jesús Fernández Entrealgo, 2.000). La motivación de las decisiones emanadas por un órgano jurisdiccional es el principal parámetro para la legitimación de la función judicial y, como bien lo asienta Ferrajoli “permite controlar el nexo entre convicción y pruebas”. Tal tarea implica que el fallo debe contener, necesariamente, las respuestas a las alegaciones de las partes y esas respuestas no aparecen reflejadas en la decisión que se impugna.

Teniendo presente lo antes anotado se observa que en la fase de investigación es deber del Juez de Control conforme a sus conocimientos y en razón de las actuaciones que integran el expediente y de la exposición de las partes, determinar si concurren varios elementos de convicción estableciendo su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los hoy investigados.
Resulta importante destacar que en fecha 04 de marzo de 2011, nuestro más alto Órgano Decidor, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 11-0098, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, se estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se realiza:

“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo - la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, va que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa v ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala)... (Omissis)

(...)Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como a todos los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, para que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de su respectiva jurisdicción, el criterio que con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. La Presidenta de la Sala...”

Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236. 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad...No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado.

Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso". (Negrita de esta Defensa)

Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.

En vista de lo anterior, esta defensa muy respetuosamente SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN HOY RECURRIDA la cual lesiona a todas luces Derechos y Garantías Fundamentales principalmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna en sus articulo 49 y 26, respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordene la libertad de nuestro patrocinado, dada la naturaleza de la nulidad solicitada. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR.

II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, siendo ésta una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.

En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los Tratados Internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7o numeral 5o en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

el Tribunal A-quo, no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuáles son esos elementos de convicción que lo hicieron estimar que nuestros representados están inmersos en la participación de los hechos punibles que se acusó y que en consecuencia lo llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a transcribir la presunción de peligro de fuga, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, atentando, tal y como se hizo referencia en puntos anteriores, contra el Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además el respetuoso Juzgador en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad...No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado.

Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso". (Negrita de esta Defensa)

III
DEL DAÑO IRREPARABLE
EN CUANTO A LA ERRONEA PRECALIFICACION DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDO POR EL TRIBUNAL

Al no poder precisar de MANERA ALGUNA, la circunstancia de modo, tiempo y lugar que puedan hacer considerar el Ministerio Público, que nuestros patrocinados hayan constreñido bajo violencia o amenaza a las supuestas Víctimas es decir no EXISTE una relación táctica que permita determinar la imputación de los delitos antes descritos, y basándonos en la declaración rendida por las supuestas víctimas ante el Órgano aprehensor, si nos basamos en tales testimonios, teniéndolos como cierto, considera esta defensa que el Ministerio Público incurrió en un grave error al imputarle tales delitos a nuestros patrocinados, esto con base al principio acogido por nuestra legislación vigente, donde la Responsabilidad Penal es individual, personal e intransferible y sólo a partir de la determinación del grado de participación objetiva de cada uno de los intervinientes, se puede adjudicar dicha responsabilidad. Siendo más grave aún, que como consta en actas procesales, ni mucho menos el representante del Ministerio Público presentó en el acto de un elemento de convicción que permita señalar que efectivamente mi patrocinado causo daño psicológico o social a las personas que hoy figuran como víctimas. Bajo esta circunstancia, el titular de la acción penal no puede posteriormente presentar dichos elementos de convicción que no constan en el inicio del proceso so pena de causar una grave indefensión a nuestro patrocinado. Calificando ahora para LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR AUTOR EN LA EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, es tan así ciudadanos Magistrados que el Juez como “ lura novit curia” debió verificar si el precepto jurídico se aplicaba al caso concreto, situación que no ocurrió, porque ni siquiera verificó en sus numerales que relación de parentesco o afinidad tiene mi representado con las presuntas víctimas, por otro lado no riela inserto en el expediente algún documento que los acredite como familia y tampoco examen psicológico que demuestre que existe algún daño psicológico por parte de mi representado, y en lo reconocimientos médicos legales no figuran lesiones físicas.

En atención a lo antes expuesto, con mucho respeto consideramos que antes tantas dudas que surgen del mal procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y al no existir fundados elementos de convicción, tal como lo señala el artículo 236, ordinal 2, del Texto Adjetivo Penal, elementos estos que deben ser concurrentes, se ha podido tomar en consideración el Principio estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Presunción de inocencia, derecho éste que debe regir ante las dudas razonables ante la posible comisión de un hecho punible.

Artículo 24 Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en. los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la reo”}

Lo cual evidencia un gravamen irreparable a mis representados por limitarse de esta manera los derechos y beneficios procesales consagrados en nuestra normativa Procesal vigente. Ante las flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia DICTE LA LIBERTAD de mi patrocinado, sin que ello merme el principio de igualdad procesal, y decretado como fue, el procedimiento ordinario, la fiscalía continúe , en forma seria, investigando la veracidad de los supuestos hechos, para adecuarlos al derecho. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR EL RECURRIDO. Y POR CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO PATROCINADO, O SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR QUE A BIEN TENGAN USTEDES CONSIDERAR Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 49, 257, Constitucionales en estricto apego a los artículos 12, 13, 102, 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR, decretándose la libertad de mi patrocinado..”

Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de la decisión publicada en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en cuya dispositiva textualmente señaló:

“Omissis… Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, inserta a los folio 72.al 113 de la pieza N° 02,de las actuaciones presentada en contra de los imputados FÁTIMA DEL CARME CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, advirtiendo a las partes que este Tribunal pasa a ejercer el control material V formal de la acusación conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de los hechos concatenados con los elementos de convicción la calificación jurídica correcta y correspondiente al mismo el delito a calificar es el de: para las imputadas FÁTIMA DEL CARME CARRERO CAMACHO y FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5, en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración del juicio oral y público, las cuales deben ser evacuadas en el mismo, fueron promovidas en el escrito acusatorio CAPITULO V, que riela a los folios 101 al 111. se deja constancia que la defensa privada y pública no promociono pruebas para el juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes, impuestos nuevamente del Precepto Constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso v del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron los mismos, de manera separada, lo siguiente: “DESEO IR A JUICIO”. Es todo. Una vez conocida la voluntad de los acusados FÁTIMA DEL CARME CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados FÁTIMA DEL CARME CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR; por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad. QUINTO: La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DEICIDE. No se ordena notificar a las partes por cuanto quedaron notificados en sala de audiencia. Remítanse las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda -”.

Evidencia esta Alzada de la decisión en parte ut supra transcrita, que el a quo ordenó la apertura a juicio oral según la voluntad del ciudadano Luis José Rojas Escobar, verificándose que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Ahora bien, lo anterior obedece precisamente al hecho de que si bien, la defensa del encausado Luis José Rojas Escobar, quien a voluntad decidió ir a juicio, por presuntamente estar inmerso en la comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 5° de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, solicitó al Tribunal de Control ir a juicio oral, que con base en lo preceptuado en el mencionado artículo 314 eiusdem, no tiene apelación.

Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09-10-2006, en la cual se señaló:

“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.

Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.

Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen la disconformidad del recurrente versa sobre la decisión del acta de audiencia preliminar por parte del tribunal de instancia en cuanto al auto de apertura a juicio, resulta procedente declarar su inadmisibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, referido a la recurribilidad del acto impugnado, conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem.

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido es inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido por la abogada Greyshy Monsalve, en su condición de Defensora Pública, y como tal del ciudadano Luis José Rojas Escobar, en contra del auto de fundamentación de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio publicado en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, precalifica el delito de Extorsión Agravada en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 5° de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano Luis José Rojas Escobar, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000521.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________.

Conste. La Secretaria.-