REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Mérida, 07 de marzo de 2023
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000414
ASUNTO :LP01-R-2023-000310

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Yulissa Adriana Molina Moret y Luís Alfonso Uzcátegui Ávila, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal de las encausadas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, en contra del auto fundado, publicado en fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés (15/09/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defesa privada, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000414, seguido en contra de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, por la presunta comisión de los delitos de Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

DEL ITER PROCESAL

En fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés (15/09/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2023), los abogados Yulissa Adriana Molina Moret y Luís Alfonso Uzcátegui Ávila, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal de las encausadas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, interponen el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-0000310.

En fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (06/10/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha seis de octubre del año dos mil veintitrés (06/10/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Nº 02 Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar las incidencias en esa misma fecha.

En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), se ordenó la convocatoria de los jueces temporales de esta Instancia, abogados Patricia Isabel González Arias y Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2023), los jueces temporales de esta Instancia, abogados Patricia Isabel González Arias y Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2023), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023).

En fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintitrés (19/10/2023), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veinte de octubre del año dos mil veintitrés (20/10/2023), se remite nuevamente el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, por cuanto la asignación le correspondió a la Corte N° 01, siendo lo correcto la asignación a la Corte N° 03, ello en virtud de la inhibición planteada por los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023).

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés (25/10/2023), fueron recibidas nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés (26/10/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los jueces, Patricia Isabel González Arias, Carlos Manuel Márquez Vielma y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés (26-10-2023), se devolvió el recurso de apelación a su tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha diez de noviembre del año dos mil veintitrés (10/11/2023), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de auto de su tribunal natural con las correcciones debidas y dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha diez de noviembre del año dos mil veintitrés (10/11/2023), se dicta auto de admisión del presente recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Yulissa Adriana Molina Moret y Luís Alfonso Uzcátegui Ávila, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal de las encausadas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, YULISSA ADRIANA MOLINA MORET y LUIS ALFONSO UZCATEGUI AVILA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.719.126 y 15.517.223, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.366 y 143.220 respectivamente, correo electrónico de contacto luisalfonsoavila81@gmail.com, números telefónicos de contacto 0414-7468616 y 0412-6634086, dirección procesal avenida Fernández Peña N° 83, ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSORES TECNICOS, de las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAN según consta en la Causa signada con el N° LP01- P-2023-000414,al amparo de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 439 ordinal quinto, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos para Interponer Escrito de Apelación de Autos en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Tres en fecha 12 de Septiembre de 2.023 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2.023, contenida en los folios 621 al 624 (ambos inclusive) que cursa en el expediente principal signado con el alfanumérico LP01-P-2023-414

FUNDAMENTACION LEGAL:
Código Orgánico Procesal Penal:

TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos

Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Emplazamiento

Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copla de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras coplas o las actuaciones originales, sin que esto Implique la paralización del procedimiento.

Procedimiento

Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
SI alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretarla, a solicitud del o la promovente (SIC), expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se Incorpore y los testigos que se hallen presentes. (...)"

MOTIVACION DE LA APELACION.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estos Recurrentes con todo respeto interponen Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Tres en fecha 12 de Septiembre de 2.023 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2.023, en la que Admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a pesar de que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los fundamentos de la Imputación no van de la mano con los Elementos de Convicción, ni con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos investigados, sin ejercer el control formal y material de la Acusación lo que evidentemente le causa un gravamen irreparable a nuestras representadas.

En su fundamentación señala la juzgadora que existe “una identificación plena de cada sujeto procesal” obviando el hecho de que los datos que permiten identificar plenamente y ubicar a las imputadas presentan varios errores, tanto en su lugar de nacimiento como de su profesión, lo que evidentemente contraviene lo establecido en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico procesal penal.

Así mismo, afirma que en la Acusación se señalan las condiciones de tiempo, modo y lugar, de ¿cómo se llevó a cabo el hecho punible? , por el que se acusa a nuestras representadas GRACIELA KASRIN KHAWAN y ANGELE KASRIN KHAWAN, y de la revisión del mismo resulta evidente que no se establece de manera clara, precisa y circunstanciada ¿Cómo ocurrieron presuntamente los hechos investigados? Así mismo no se realizó la individualización de la presunta conducta desplegada por nuestras defendidas, lo que evidentemente es contrario a lo señalado en el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Elemento Probatorio más relevante ofrecido por el Ministerio Publico es la experticia N° 9700-0510-DC-0776 de fecha 21 de octubre de 2021, suscrita por el experto DETECTIVE VICTOR YAGUA, esta prueba técnica no VINCULA, las cuentas de la red social twiter investigadas: @gracielakz2 y @kkangelita, con nuestras representadas, ya que no se realizó la comparación del correo electrónico que soporta dichas cuentas de la red social twiter experticiadas, con las cuenta de correo aportadas por nuestras defendidas en su identificación plena, tampoco existe la verificación del perfil de usuario de dichas cuentas, pudiendo ser de visualización publica, tampoco existe vinculación con alguna dirección I.P. (protocolo de Internet), ni la certeza del envío de mensajes de la red social del algún dispositivo móvil (con la respectiva identificación de serial electrónico), probando que fuera propiedad de nuestras defendidas y así quedó evidenciado, lo que hace imposible atribuirle la autoría de los mensajes publicados en las cuentas Investigadas, a nuestras defendidas y por lo tanto la comisión del hecho punible por el que fueron Acusadas.

Se promueve una experticia de extracción de audio signada con el N° 9700-0510-DC-0847 de fecha 24 de noviembre de 2021 practicada a un dispositivo de almacenamiento de tipo CD, color blanco, y que se encuentra en cadena de custodia, según se evidencia en planilla de cadena de custodia N° PRCC: 2021-193 de fecha 19 de noviembre del año 2022, a tal efecto esta defensa RESALTA, que la información que contiene dicho dispositivo CD no fue extraído de la fuente de almacenamiento original por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino fue extraída por un Ciudadano de nombre WALTER UZCATEGUI y entregado a los funcionarios investigadores, así consta en el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrita por la Inspector Jefe Mayra Guillen y el Detective Agregado Carlos Zerpa, LO QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA ESTA PRUEBA. POR HABER SIDO OBTENIDA DE MANERA ILICITA.

Considera esta Defensa Técnica que tal como lo señalo en la Audiencia Preliminar la Juez de Control Tres, debió realizar el Control Formal y Material del escrito acusatorio y de los elementos de convicción, en especial de las pruebas técnicas lo cual no hizo, al admitir la experticia de extracción de audio signada con el N° 9700-0510-DC-0847, que fue obtenida de manera ilícita, siendo criterio reciente de esta Corte de Apelaciones, que dichas extracciones deben ser realizadas directamente de la fuente y por un experto técnico con cualidad y que este acreditado por los Cuerpos de Investigación para realizar tal actuación, lo que no se cumplió en esta prueba hecho este que quedó evidenciado en el acta de investigación penal de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrita por la Inspector Jefe Mayra Guillen y el Detective Agregado Carlos Zerpa, a tal efecto citamos decisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, signado con el numero LP01-R-2023-000085: caso KASRIN KHAWAN ANGLE Y KASRIN KHAWAN Y GRACIELA contra ZORADIA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO Y ONEIDA MARIA RODRIGUEZ DE PAREDES, de fecha 30 de Mayo de 2023, “ evaluarla misma para poder llegar a la convicción que no resultaba ser una prueba apreciable por el tribunal, refiriéndonos inequívocamente a la extracción y vaciado de contenido, pues esta no fue obtenida de su fuente original (equipo celular) directamente por quien tiene cualidad para ello" .

A criterio de quienes aquí recurren, se podría aplicar de manera análoga este criterio al caso objeto del presente recurso de apelación de autos.

Resulta importante indicar a los Honorables Magistrados que tampoco, se realizó una EXPERTICIA COMPARATIVA DE VOZ de nuestras defendidas con el audio contenido en el dispositivo CD, antes indicado, por lo que resulta Temerario por parte del Ministerio Publico afirmar, que la voz pertenece a nuestras representadas.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público indica que nuestras representadas, se presentaron en varias oportunidades en el local comercial de las presuntas víctimas, a gritarles improperios, tanto a los propietarios, los empleados y los clientes, sin aportar ningún video que de fe de estos señalamientos, aun cuando, de las experticias realizadas quedo demostrado que existen cámaras de seguridad en el local comercial, de igual manera señala que las presuntas víctimas han recibido amenazas a través de las redes sociales, así como la presencia de grupos irregulares en el local comercial, amenazando con quemarlo y ocasionarle otro tipo de daños, ‘‘sin presentar algún medio prueba" que sustente dicha afirmación, aun con la presencia de sistemas de vigilancia y cámaras de seguridad, y tampoco estos últimos hechos fueron denunciados ante ningún organismo de seguridad.

Al ofrecer los medios de prueba debió hacerlo con indicación de su pertinencia y necesidad, no obstante el Ministerio Publico incumple este requisito, pues no señala ni explica de manera clara por que cada uno de los elementos probatorios es útil, pertinente y necesario para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a nuestras defendidas, no basta con enumerar y señalar las pruebas, debe justificarse su importancia y concatenarlos entre sí, así lo estableció nuestra Sala de Casación Penal en Sentencia 252 de fecha 14 de Julio de 2.023 "Ante varios imputados, el fiscal debe realizar en su acusación un análisis concatenada entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, sin limitarse a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad en cada una de las mismas"(...) existiendo vicios en la promoción de la prueba en la acusación cuando el fiscal no concatena cada uno de los medios de prueba ofrecidos entre si, y no realiza individualmente el análisis de los elementos y medios de pruebas para cada uno de los acusados, evidenciándose la falta de argumentación jurídica por parte del ministerio público, lo cual repunta en unas falta de argumentos para llenar los requisitos formales del acto conclusivo dictado.” (,,,)

Honorables Magistrados esta Defensa Técnica considera con todo respeto, que del análisis de los mensajes de las cuentas de twitter cuya autoría no se puede atribuir a nuestras defendidas, se observa que los mismos no constituyen una incitación al odio, a la discriminación y mucho menos a la violencia, son simples denuncias públicas por el funcionamiento de un local comercial en un área residencial, nunca se mencionó el nombre de las presuntas víctimas, no existe ningún llamado a la violencia, a causarles algún daño ni a perjudicarlas, quienes aquí defienden con mucho respeto, consideran que no se debe utilizar al Poder Judicial y a la Vindicta Publica para resolver conflictos de carácter doméstico que pueden ser resueltos en otras instancias, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia número 761 de fecha 9 de Junio de 2023 “(...) según el principio de intervención mínima, el derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos. (...)"

La ciudadana Juez de Control Tres, debió valorar, “si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a esta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable" (TSJ-Sala de Casación Penal, sentencia N° 252 de fecha 14 de Julio de 2023)

En el Precepto Jurídico aplicable aparecen dos ciudadanos y dos tipos penales que no guardan relación alguna con la Causa, lo que crea confusión y demuestra que el Ministerio Publico no está claro en los hechos por los cuales Acuso a nuestras defendidas.

Honorables Magistrados con el mayor de los respetos estos defensores técnicos desean solicitar a esta Instancia, que se garantice el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa pero sobretodo el cumplimiento de la Norma adjetiva penal, un escrito acusatorio que adolece de tantos defectos, que incumple de manera evidente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser admitido sin ejercer el control formal y material del mismo y pretendiendo dejar que sea el Tribunal de Juicio el que tenga que llevar adelante un debate Oral y Público en una Causa en la que no existe pronóstico de Condena, causándole un gravamen irreparable a nuestra representadas, al desconocer el hecho de que la fase de control es la etapa de depuración del proceso y los Jueces están obligados a cumplir este objetivo, por lo que rogamos se analicen los argumentos presentados y se dicte una decisión ajustada a derecho.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto Solicitamos que sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Tres en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha emitida por el Tribunal en Funciones de Control Tres en fecha 12 de Septiembre de 2.023 y fundamentada en fecha 15 de Septiembre de 2.023, contenida en los folios 621 al 624 (ambos inclusive), por no estar ajustada a Derecho, Solicito se acuerde la Nulidad Absoluta de la Acusación.(Omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha en veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28/09/2022) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplaza del recurso de
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés (15/09/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

(“…Omissis). En virtud de los razonamientos anteriormente este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las nulidades incoadas por la Defensa Privada abogados Yulisa Molina y Luis Alfonso Uzcategui en su condición de defensores de las acusadas ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAEA Y ANGELE KASRIN KHAWAN supra identificadas. Y así se decide. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias.
.(Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados Yulissa Adriana Molina Moret y Luís Alfonso Uzcátegui Ávila, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal de las encausadas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, en contra del auto fundado, publicado en fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés (15/09/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defesa privada, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000414, seguido en contra de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, por la presunta comisión de los delitos de Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

Señala la Defensa recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 03 de esta sede Judicial, le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidas, al admitir una acusación que no reunía los extremos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, aunado a que fue admitida una prueba obtenida de manera ilícita

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, a los fines de determinar si se ha causado un gravamen irreparable es menester señalar que el proceso penal está compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre si, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad específica (La búsqueda de la Verdad). Cada una de esas estaciones procesales, presentan características que las diferencian entre si.

Así pues, tal y como lo señala la Defensa recurrente, la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contray cuales son las pruebas ofrecidas en la acusación, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

No obstante dentro de esa etapa el Juez de Control igualmente debe velar por el resguardo del ejercicio de los derechos de todos los sujetos procesales, en orden al principio de la igualdad y respeto de sus derechos de intervención dentro del proceso. Lo que implica de suyo, que el mencionado control comprende no solamente un aspecto formal y otro material o sustancial, de la acusación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 días de junio dos mil cinco. Exp. Nº 04-2599, ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

“Ciertamente en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Pero antes de realizar el análisis expuesto, debe dar fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso desde el momento en el cual el titular de la acción la ejerce en forma positiva como acusador, como el hacer del conocimiento y llamar a todos los sujetos llamados a intervenir o quienes tenga derecho a intervenir conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en nuestro caso especifico del derecho constitucional de la victima que emana del articulo 30 constitucional.”


Por lo tanto comprendiendo que la fase intermedia conlleva varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso, y es en el auto de enjuiciamiento donde se establece el objeto de la litis, los hechos a ser juzgados por el Tribunal de Juicio y las pruebas admitidas que serán objeto de control en el debate oral.
En efecto, no puede considerarse el hecho de que si un tribunal de control decide en la audiencia preliminar admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, como violatoria de derechos constitucionales, dado que en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que consideren pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, donde las mismas –las partes- tienen la posibilidad de controlar las pruebas.
Sobre la importancia del juicio oral el procesalista italiano Eugene Florian, sostuvo que: “Podemos definir el debate como el tratamiento en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el momento culminante del proceso penal, como quedó dicho. En él las partes entran en contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En el debate es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines del mismo (…). Es la fase donde se manifiesta en toda su extensión la pugna entre las partes (…)”. (Eugene Florian; Elementos de derecho procesal penal, Vol 1, Editorial Jurídica, traducido por L Prieto Castro, Profesor de la Universidad de Zaragoza, México, 2001, p. 152).
Sin duda, el juicio oral dentro del proceso penal venezolano constituye la fase más importante del mismo, ya que en él se va comprobar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión, por lo que la Defensa, en uso de las atribuciones conferidas ejercerán in situ y ante los expertos el control de la prueba, de la que emergerán incluso cual fue el origen de la misma, por lo que no observa este Tribunal Superior , que la decisión objeto de impugnación le hubiera causado un gravamen irreparable a las procesadas de auto y así se decide.
Ahora bien, es importante para este Tribunal Colegiado, ratificar lo que de manera consuetudinariamente se ha venido señalando, que no le está dado a los Jueces de Control, valorar las pruebas, pues esta es una función propia de los Tribunales de Juicio, por lo que, mal podría la Defensa pretender, que tal labor hubiera sido realizada por el Tribunal de Control, encargado de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la actuación de la Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho, no causando el aludido gravamen irreparable al que hace mención la Defensa recurrente.
En merito, de los fundamentos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Yulissa Adriana Molina Moret y Luís Alfonso Uzcátegui Ávila, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal de las encausadas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Yulissa Adriana Molina Moret y Luís Alfonso Uzcátegui Ávila, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal de las encausadas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, en contra del auto fundado, publicado en fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés (15/09/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defesa privada, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000414, seguido en contra de las ciudadanas Graciela Kasrin Khawan y Angele Kasrin Khawan, por la presunta comisión de los delitos de Instigación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.


SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS



ABG.CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.