REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 305), por la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2023 (fs. 288 al 296), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la partición de bienes, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE contra la recurrente y los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, PABLO EMILIO DÍAZ MEZA y PABLO EMILIO DÍAZ RIVAS.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023 (f. 310), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023 (f. 311), YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, consignó escrito solicitando acumulación en un (01) folio útil (f. 312), y consignó escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos en seis (06) folios útiles (fs. 313 al 318).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (fs. 319 y 320), esta Alzada consideró que resulta procedente la acumulación del expediente. En auto de la misma fecha (fs. 321 al 322), se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada.
Obran del folio 323 al 387, actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al expediente Nº 5309, de la nomenclatura de ese juzgado, el cual se procedió acumular.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 389), el abogado JOSE GREGORIO CHUECOS RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, OLIVER ALEJANDRO TORREALBA TORRES, consignó copia y original del poder general de administración y disposición (fs. 390 al 399).
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 400), el abogado JOSE GREGORIO CHUECOS RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, OLIVER ALEJANDRO TORREALBA TORRES, consignó escrito y copia certificada de la contestación de la demanda en el presente juicio (fs. 401 al 409).
Por escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2023 (fs. 410 y 411), los abogados JOSE CRISPULO GÚZMAN CONTRERAS y ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron informes.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023 (f. 412), YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles (fs. 413 al 416).
En diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (f. 418), los abogados JOSE CRISPULO GÚZMAN CONTRERAS y ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se tenga por no presentado el escrito presentado por el ciudadano OLIVER ALEJANDRO TORREALBA TORRES y consignaron escrito de observación a los informes (f. 419).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (f. 420), YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARELYS NOHELYS ARAQUE SALAS, consignó escrito de observaciones en tres (03) folios útiles (fs. 421 al 423).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 (f. 424), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.770.454, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.154, mediante el cual demandó a los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, PABLO EMILIO DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.893.317, por partición de bienes hereditarios, en los términos que se resumen a continuación:
Que es propietario de derechos y acciones que adquirido en un 50% sobre un 100% radicados sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente área de terreno construida en parte con paredes de bloque y en parte de tapia, piso de cemento baldosas y ladrillo, construcción antigua, ubicada en la prolongación de la calle Industria frente al Parque Sucre, signada con el número 108, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas aproximadas que lo identifican son «…FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,75 Mts) linda con calle Industria; FONDO: En una extensión de CATORCE METROS (14 MTS), linda con terrenos de la Sucesión de Víctor Contreras, separa pared de tapia; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CINCUENTA Y NUEVE METROS (59 Mts) linda con la calle Angosta, conocida como Callejón Antonio Corredor; COSTADO DERECHO: en una extensión de CINCUENTA Y NUEVE METROS (59 Mts), linda en parte con propiedad de Jesús Alberto Angulo Aguzzi y en parte con propiedad de Francisco Lares y Máximo Rondón, separa pared de tapia y bloque…» Según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 09 de agosto de 2017, quedo inscrito bajo el Nº 2010.186, Asiento Registral 4del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.770 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Que el otro 50% del identificado inmueble fue adquirido por el ciudadano OLIVER ALEJANDRO TORREALBA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.893.317, para sí y para sus menores hermanos PABLO EMILIO DIAZ MEZA, MARITZA DIAZ MEZA. CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN y PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías bajo el número 26, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 2, de fecha 27 de mayo de 1998, en el citado documento solo identifican a los menores con nombre y apellidos sin más particulares; la fecha de adquisición fue en 1998 hace 20 años determinándose así que todos son mayores de edad.
Que al encontrarse en comunidad se dedicó a buscar sus comuneros a los efectos de liquidar la comunidad, fue así que le vendieron tres de los condóminos ciudadanos MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA y JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 15.921.816, 16.200.526 y 21.182.771, respectivamente, la totalidad de los derechos y acciones que les pertenecía equivalentes a una séptima parte sobre el otro cincuenta por ciento (50%), cada uno sobre la totalidad del inmueble, según consta de documento debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías bajo el número 2010.186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.770, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 30 de noviembre de 2015.
Que quedando así en comunidad con los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 6.893.317, PABLO EMILIO DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida; a quienes les pertenece una séptima parte del cincuenta por ciento sobre el cien por ciento del citado inmueble para cada uno.
Que a pesar de las múltiples solicitudes que le ha practicado a sus identificados condóminos, para que se produzca de forma amistosa la partición de la comunidad que existe sobre el bien identificado, estos no han accedido a tales requerimientos, a pesar de que se ha planteado en la forma más amistosa posible.
Fundamentó la liquidación de la comunidad en los artículos 768 del Código Civil y 764 del Código de Procedimiento Civil.
Que en atención a la anterior exposición, es por lo que formalmente demandó por la vía civil, a los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, PABLO EMLIO DIAZ MEZA , YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, anteriormente identificados, con el carácter de comuneros, para que convengan o en su defecto sean compelidos en liquidar, deshacer, partir, dividir la omunidad que tienen establecida, que les corresponde a cada uno derechos y acciones equivalentes a una séptima parte sobre el 50%, y el posee derechos y acciones de un 50% sobre el 100% mas tres séptimas parted sobre el 50% del bien inmueble habido en comunidad identificado supra. Que en consecuencia, si hubiere oposición a la partición, se ordene la misma por encontrarse documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad.
Que solo y únicamente a los efectos legales pertinentes, estimó la demanda en la cantidad de «…DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.300.000,00) equivalentes a 135.294,11 unidades tributarias…», que es un valor aproximado pues el valor definitivo será el que le dé el partidor nombrado en consecuencia, de la totalidad de la propiedad objeto de la demanda, supra identificados.
Que fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil 764, por ser la norma que prevé la designación de un administrador de la cosa común; 768, por ser esta la norma que anuncia la posibilidad de solicitar la partición de la comunidad, por no poderse obligar a nadie a permanecer en comunidad; 770, por establecer esta que el procedimiento a seguir en la división entre comuneros se regirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; 1071, que instituye la forma de liquidar el bien inmueble de no ser posible su división, se hará vender en subasta pública; 1072, que implanta la forma de conformar de acuerdo por parte del Tribunal, en la venta de un inmueble y en los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil; 43, que establece la competencia territorial para conocer sobre las demandas de partición y liquidación de comunidades entre comuneros hasta la división; 588, que faculta al Juez de la causa a dictar providencias cautelares innominadas; 777, que instaura la vía que se escogerá para la tramitación del juicio de partición; 778, que señala el procedimiento a seguir en caso de no controversia entre las partes y el nombramiento de partidor; 779, que establece la posibilidad de solicitar medidas preventivas.
Que acompañó el libelo de la demanda con la siguiente documentación copia simple del documento de propiedad de los comuneros, copia certificada de los documentos de adquisición del bien inmueble cuya partición se demanda.
Finalmente pidió se admita la presente demanda, se tramite conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales y señaló como su domicilio procesal la Avenida 4 entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 1, oficina 14, de esta ciudad de Mérida, el cual debe perdurar hasta tanto se fije otro, y como domicilio de los demandados OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ MEZA, en la prolongación de la calle Industria frente al Parque Sucre, signada con el Nº 108, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y PABLO EMILIO RIVAS, en Bella Vista, esquina calle 2, parte alta del inmueble donde se desempeña la licorería El Acuario, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Direcciones donde se habrá de practicar la citación de los demandados para el acto de contestación de la demanda. En tal razón solicitó se ordene comisionar amplia y suficientemente hasta cumplir con todas las formalidades necesarias para la validez de la citación y con ello lograr el propósito de la misma que es poner en conocimiento a los demandados que existe una demanda en su contra previstas tales formas en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se comisione al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo pautada en el artículo 235 ejusdem, y a los efectos de llevar la comisión se nombre correo expreso a su abogada asistente.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018 (f. 24), el Juzgado de la causa, le dio entrada a la presente demanda, ordenando la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 25), el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de parte demandante, debidamente asistido, consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para las compulsas.
En fecha 10 de octubre de 2018, el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de parte demandante, debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 28.154. (f. 26).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 27), el Juzgado de la causa, exhortó a la parte demandante a suministrar el número de cedula de los demandados.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 28), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, indicó que en el libelo de la demanda el motivo por el cual no están especificados los números de cédulas.
En auto de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 29), el Juzgado de la causa, ratificó el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2018 (f. 30), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, amplió la identificación de los ciudadanos demandados.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018 (fs. 31 al 33), el Juzgado a quo, libró los recaudos de citación de la parte demandada.
Rielan del folio 34 al 36, recaudos de citación.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 30), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió la comisión librada para entregarla al tribunal distribuidor.
Constan del folio 38 al 86, actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a las resultas de citación.
En fecha 27 de mayo de 2019, mediante diligencia (f. 88), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se les nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 89), el Juzgado de la causa, designó como defensora judicial a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, ordenando su notificación.
Obran del folio 90 al 92, resultas de notificación.
En fecha 10 de junio de 2019, tuvo oportunidad el acto de juramentación de defensor judicial (f. 93).
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2019 (f. 94), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libren los recaudos de citación para practicarla a la defensora judicial y consignó los emolumentos necesarios.
Consta del folio 97 al 99, resultas de citación.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 101), la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.014, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, PABLO EMILIO DIAZ MEZA, YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que en cumplimiento a los deberes inherentes al defensor ad litem realizó las gestiones de localización de los codemandados encontrando a la ciudadana de nombre YELITZA, en la siguiente dirección Prolongación de la Calle Industria al frente al parque Sucre inmueble Nº 108 Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, costado derecho de la Iglesia Matriz de Ejido, Estado Mérida, vista de frente, el día 9 de julio de 2019 a las 10:30 de la mañana aproximadamente, donde para ese momento estaba funcionando una venta de comestibles y a quien preguntó si se trataba de YELITZA DIAZ MEZA, la demandada en el juicio de partición Nº 29.488 y le manifestó que sí que era ella y preguntó por sus hermanos y le dijo que no se encontraban en ese momento, la impuso de su designación como defensor ad litem, tanto para ella como para sus hermanos, manifestando que tanto ella como sus hermanos tienen conocimiento de esa demanda, le pidió que le sacara copias al libelo y le anotó de su puño y letra su número de teléfono 0212-1025900, en la primera hoja del libelo. Procedió a aportarle los datos de su ubicación en el Edificio Mérida, en la calle 21 entre Avenidas 3 y 4 piso 2 apartamento 3 oficina 5 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y su número de teléfono celular a los fines de que le fuesen aportados cualquier documento o elemento de defensa de sus derechos en el mencionado juicio.
Que en defensa de sus defendidos, manifestó que la codemandada localizada YELITZA DIAZ MEZA, alegó que el inmueble a partir es ese donde se encontraba al momento de ubicarla, que tanto ella como sus hermanos están de acuerdo en la partición y que ellos saben que el cincuenta por ciento del inmueble fue adquirido por disposición de su difunto padre PABLO EMILIO DIAZ por su hermano OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, para él y para el resto de los hermanos, que para ese momento eran todos menores de edad; que ellos saben que sus hermanos MARITZA DIAZ MEZA, CARMEN JOSEFINA DIAZ MEZA y JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, vendieron sus derechos a MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, quien ahora le está demandando la participación del bien, que lo que ellos desean que al momento de la partición que se les adjudique una porción que dé con el frente de la calle porque ellos viven allí y tienen un local en el que trabajan y por eso es que piden que al momento de partir, la parte que les corresponda de hacia el frente que da con la prolongación de la calle industria.
Que manifestó la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, que ciertamente ellos han estado sostenido reuniones con el demandante y su abogado, para tratar el asunto de la partición, que están de acuerdo en que el bien sea partido, porque como es lo suficientemente grande puede dividirse, pero que hasta ese momento no habían logrado ponerse de acuerdo en la forma de partir, pero que sin embargo esperarían a la resolución del Tribunal.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019 (vto. f. 102), el Juzgado de la causa, emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Consta en acta de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 103), acto de nombramiento del partidor.
Obra al folio 104, aceptación al nombramiento como partidor realizado por la ciudadana abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en fecha 24 de septiembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 105), la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en su condición de partidor, solicitó la autorización para hacer el levantamiento topográfico.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 106), la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en su condición de partidor, solicitó prórroga para presentar la partición.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019 (vto. f. 102), el Juzgado a quo, concedió a la partidora una prórroga para que presente el informe de partición.
Obra del folio 108 al 111, informe de partición, asimismo, rielan del folio 112 al 115, los anexos del informe.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2019 (f. 117), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, objetó el informe de partición, consignado un (01) anexo (f. 118).
En escrito de fecha 06 de noviembre de 2019 (f. 119), el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, objetó el informe de partición.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 120), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para el acto de revisión de los informes del partidor.
Consta en acta de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 121), acto de revisión del informe a lo relativo a la partición.
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 122), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sea concluida la partición.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 123), el Juzgado a quo, dejó constancia de que procederá tanto a la revisión del informe de partición como a los argumentos expuestos por las partes a objeto de determinar si es necesario o no que el partidor rectifique la partición.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2020 (f. 124), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida, consignó inspección judicial del inmueble objeto de la presente causa (fs. 125 al 146).
En fecha 17 de enero de 2020, mediante diligencia (f. 147), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre el escrito presentado por la partidora donde no hubo oposición ni reparos.
Obra al folio 148, notificación de fecha 10 de enero de 2020, sellada por la Oficina de Recepción de Denuncias-Ejido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 149), el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido, solicitó se ordene el retiro del candado de la puerta de la habitación que es de su uso, goce y disfrute, hasta tanto haya sentencia en el expediente.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020 (f. 150), el Juzgado de la causa, desestimó lo peticionado por la parte codemandada, en virtud de que los hechos narrados son ajenos al juicio de partición.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 151), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se active la causa y se ordene continuar su curso normal.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2020 (f. 152), el Juzgado a quo, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.
En auto de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 154), el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el auto de fecha 01 de diciembre de 2020, haciendo saber a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de revisión del informe de partición, por tal motivo ratificó el auto de fecha 28 de noviembre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 155), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le conceda cita para revisar la presente causa y que se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2021 (f. 156), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le conceda cita para revisar la presente causa y que se dicte sentencia.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 157), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (f. 158), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 159), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para una audiencia conciliatoria, ordenando la notificación de las partes.
Rielan del folio 160 al folio 165, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 01 de diciembre de 2021 (f. 166), acto de audiencia conciliatoria entre las partes.
En acta de fecha 06 de diciembre de 2021 (f. 167), consta acto de continuación de la audiencia conciliatoria entre las partes.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2021 (f. 168), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a la solicitud de reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 169), el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, consignó escrito solicitando la inadmisibilidad y reposición de la causa (fs. 170 al 173), junto a sus anexos (fs. 174 al 180).
En diligencia de fecha 17 de enero de 2022 (f. 181), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento a los fines de que la presente causa de partición de bienes siga su curso normal.
Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2022 (fs. 182 al 184), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a la declaración de inadmisibilidad de la acción así como de la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2022 (f. 185), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante diligencia (f. 181), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 187), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar de prohibición de construcción u modificar el inmueble en partición.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 187), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada e igualmente sobre el informe del partidor.
En fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, en su condición de parte demandante, debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados MARIA ELOISA ANGULO FLORES y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.154 y 74.747, respectivamente. (f. 189).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de junio 2022 (fs. 190 al 192), el Juzgado de la causa declaró que el partidor designado incumplió en el informe de partición con las formalidades que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de agosto 2022 (f. 193), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó se ordene la notificación de las otras partes.
En escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 194), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar de prohibición de construcción y modificación del inmueble en partición, además consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. Anexos (fs. 195 al 198).
Obran del folio 199 al 204, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 205), el Juzgado de la causa, acordó aperturar el cuaderno separado de medida innominada de prohibición de construcción y modificación del inmueble.
Riela del folio 206 al 210, reforma del informe de partición consignado por la partidora designada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO. Junto a sus anexos que obran del folio 211 al 221.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2022 (f. 222), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento del Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de octubre 2022 (f. 223), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entró en termino de dictar sentencia.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 224), el Juzgado a quo, revocó el auto de fecha 10 de octubre de 2022, haciendo saber que la presente causa se encuentra en estado de revisión de la reforma del informe de partición.
En auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 225), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que ni la parte demandante ni la parte demandada, hicieron revisan de la reforma del informe de partición.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (f. 226), el Juzgado a quo, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2022, por tal motivo ordenó notificar a las partes para que hagan la revisión de la reforma del informe de partición.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022 (f. 230), el abogado RAMON MENDEZ, en si condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, renunció al poder otorgado.
Obran del folio 231 al 236, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 237), acto de revisión de del informe relativo a la partición.
En escrito de fecha 16 de enero de 2023 (f. 238), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 y se pronuncie sobre la culminación de la partición.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2023 (fs. 240 y 241), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 y se pronuncie sobre la culminación de la partición.
Por escrito de fecha 25 de enero de 2023 (fs. 240 y 241), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 y se pronuncie sobre la culminación de la partición.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2023 (f. 245 al 247), el Juzgado de la causa, declaró con lugar la solicitud de nulidad hecha en la presente causa por la parte actora.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 250), el abogado JOSE CRÍSPULO GUZMAN CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 251), el Juzgado a quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 252), el abogado JOSE CRÍSPULO GUZMAN CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró las copias certificadas.
Rielan del folio 253 al 257, resultas de notificación.
En fecha 21 de marzo 2023, se dejó constancia de que siendo la última oportunidad para ejercer reparos contra la reforma del informe del partidor, no se presentó ni la parte demandante ni demandada (f. 258).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 259), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, consignó revocatoria de poder en tres (03) folios útiles (fs. 260 al 262).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 263), el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado CLEVER ANTONIO ROJAS ROJAS, apeló de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2023.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2023 (f. 267), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2023.
En fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto (f. 268), el Juzgado de la causa, previo computo, admitió las apelaciones en un solo efecto.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (f. 269), el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el RAMON ELIAS RODRIGUEZ, consignó revocatoria de poder en tres (03) folios útiles (fs. 270 al 272).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023 (f. 273), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, indicó los folios para las copias certificadas a los fines de la apelación.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2023 (f. 274), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento dando por concluida la partición.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2023 (f. 275), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente pronunciamiento dando por concluida la partición.
En fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 210.805. (f. 276).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023 (f. 277), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 278), el Juzgado a quo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de la apelación.
En auto de fecha 21 de abril de 2023 8f. 279), el Juzgado de la causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 280), el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, dejó constancia de que retiró la copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 281), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento dando por concluida la partición con su respectiva condenatoria en costas.
En diligencias de fechas 22 de mayo, 20 de junio, 28 de junio, 18 de julio y 31 de julio de 2023, los abogados JOSE CRÍSPULO GUZMAN CONTRERAS y ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron pronunciamiento dando por concluida la partición.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 287), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que tomará las medidas necesarias para pronunciarse en cuanto a lo solicitado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 (fs. 288 al 297), declaró con lugar la partición de los bienes, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…Este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
En el caso de autos la parte demandada no formuló oposición a la partición, tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, ni discusión al carácter o cuota, por lo que el Tribunal, a petición de la parte actora, procedió a la designación de partidor, recayendo en la persona de la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, quien en fecha 29 de octubre del 2019 presentó el informe de partición, acompañado de los planos explicativos de la misma, los que rielan del folio 108 al 115 y agregados al expediente en fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 116).
El Tribunal en decisión de fecha 28 de junio de 2022 (f. 185 al 187) ordeno a la abogada JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, en su carácter de partidor nombrado en esta causa, realizar la reforma al informe de partición y cumpliera con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que incluya o señale ampliamente detallado, el valor total del inmueble objeto de litigio, que consiste en terreno e incluir la casa construida en él, con la debida adjudicación proporcional o porcentaje a cada uno de los comuneros, sobre el terreno ubicado en prolongación de la calle Industria, frente al Parque Sucre, signado en el número 108, jurisdicción de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximadamente de novecientos setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (979,44 mts²).
El partidor presentó informe de partición reformado, en fecha 27/09/2022 y de la revisión de este, este juzgador aprecia que se cumplió con lo ordenado por este tribunal así como también con las formalidades establecidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil siendo este el Informe de Partición a que se refiere el artículo 783 eiusdem. En dicho informe el partidor hace 3 propuestas de partición las cuales detalla en el informe antes señalado. Ahora bien este juzgador tomando en consideración que el inmueble objeto de partición fue dividido por la partidora en ocho lotes de terreno tomando para ello como fundamento los documentos, planos levantados en el inmueble así como también que el inmueble posee una estructura de larga vetutez totalmente en deterioro y que el valor real se determinó como si el inmueble estuviere en optimo uso dándosele el precio mayor del mercado, llega a la conclusión que las adjudicaciones deben realizarse tal y como se hicieron en la primera propuesta de partición detallada en dicho informe, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, percatado este sentenciador de un error procedimental consistente en que el día 21 de octubre de 2022, las partes no asistieron a la revisión del informe presentado por el partidor, en cuyo caso debió proseguirse según lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, contrario a esto por auto de fecha 27 de octubre de 2022, folio 221, se fijó nueva oportunidad para que las partes procedieran a la revisión de la partición en violación a lo estableció en el artículo 202 eiusdem y que en el presente juicio, a partir de dicha fecha, se han suscitados actos irritos y no acordes con el espíritu del legislador para el caso de los juicios de partición, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2023 (Folio 240), se declaró la nulidad del auto de fecha 27 de octubre de 2022, así como la de los demás actos consecutivos realizados con ocasión de dicho acto írrito, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de octubre de 2022, último día que tenían las partes para la revisión de la reforma del Informe del partidor, y no habiendo observación alguna, se procedió en atención a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento, a dar por concluida la partición de bienes.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Conforme al artículo antes señalado, si dentro de los diez días de presentada la partición, los interesados no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal y como quiera que la decisión a que antes se hizo referencia establece que las partes no hicieron objeciones a la reforma del informe de partición y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el No. 26, tomo 8, protocolo primero, trimestre 2, en fecha 09 de Agosto del 2017, quedo inscrito bajo el Nro. 2010.186, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 30 de Noviembre de 2015, bajo el Nro. 2010.186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Debe este juzgador indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES y como consecuencia concluida la partición sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar dividido por el partidor en ocho (08) lotes de terreno según documentos y planos anexos al presente expediente y adjudicados a todos los comuneros en el Informe de Partición, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, tal como se hará en la parte dispositiva del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES, intentada por MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.770.454, en contra de los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, PABLO EMILIO DÍAZ MEZA, YELITZA DÍAZ MEZA y PABLO EMILIO DÍAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.893.317, V-15.921.815, V-17.895.693 y V-23.391.896, respectivamente…».

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 305) ejerció recurso de apelación la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 (vto. f. 307), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 (fs. 410 al 411), los abogados JOSE CRÍSPULO GUZMAN CONTRERAS y ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que la presente causa se trata de una partición de bienes, se introdujo la demanda, se citó, se dio contestación a la demanda y se procedió al nombramiento del partidor, todo se hizo cumpliendo con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para tales efectos.
Que la codemandada recurrente, junto con sus representantes legales ha tenido y ha ejercido en su oportunidad el derecho a la defensa y al debido proceso. El procedimiento de la partición tipificado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el a quo aun cuando no hubo objeciones al escrito del partidor, en lo relacionado con establecer el valor del inmueble, describir las mejoras y sus condiciones. Una vez cumplido por el partidor con las correcciones ordenadas encontrándose las partes a derecho, transcurrieron nuevamente los diez días para que las partes hicieran objeciones, vencido el lapso del tribunal dictó un auto dejando constancia que había transcurrido el lapso sin que ninguna de las partes hiciera observaciones a la reforma ordenada por el a quo.
Que el a quo de oficio, anuló el auto donde se dejó constancia de ser el último día para que las partes ejercieran los recursos correspondientes a la reforma del informe de partición y procedió a ordenar la notificación de las partes concediendo un nuevo lapso de diez días para objetar el informe, estando las partes a derecho y fenecido el lapso de ampliación sin que ninguna de las partes presentaran objeciones, realizó una audiencia no convocada, no fijada. Que el tribunal, consciente de lo anómalo del presente procedimiento, no fijó y menos aún notificó tal audiencia para que todas las partes inclusive el partidor estuviere presente, el a quo, haciendo uso de las novísimas jurisprudencias, donde el Juez puede anular su propia decisión cuando se percató que existe violación de normas de orden público, ordenó reponer la causa y anuló la audiencia celebrada y no convocada.
Que la recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de apelación que fue oída en un solo efecto, conociendo por distribución al Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde el tribunal fijó el termino de presentar informes, donde la recurrente presentó un escrito extemporáneo e hizo observaciones a los informes de la parte actora; sin fundamentar en la fecha oportuna las razones de su apelación. Causa esta acumulada.
Que en virtud de que la causa es una acción de partición de bienes en comunidad, previsto este procedimiento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dictó sentencia.
Que la recurrente apeló alegando que el tribunal adelantó sentencia sin haber esperado las resultas del Tribunal Superior, adelantando opinión al respecto. Que se evidencia que la recurrente mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023 recurrió por el hecho de que el a quo, dictó sentencia definitiva sin haber obtenido las resultas del recurso contra la interlocutoria.
Que al efecto citó los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el hecho de que esté pendiente la decisión de una interlocutoria, no impide que se produzca la decisión definitiva; y en todo caso, faculta al recurrente de apelar de la sentencia interlocutoria nuevamente, ante el Tribunal que dictó sentencia definitiva. Que en conclusión, el recurrente tendría que haber ejercido dos recursos, uno contra la sentencia interlocutoria pendiente y el otro contra la sentencia definitiva. La recurrente, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva, mas no ratificó la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó estaba pendiente la decisión. Para el momento en que se profirió la sentencia definitiva.
Que la recurrente en su escrito recursivo presentado ante esta Alzada y de las pruebas que promovió, intenta discutir o debatir nuevamente el informe presentado por el partidor, situación que no es discutible por cuanto ya la oportunidad procesal, transcurrió en Tribunal que conoció en Primera Instancia.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023 (f. 412), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, consignó escrito de informes (fs. 413 al 416), en los términos que se resumen a continuación:
Que la demanda principal es una pretensión incoada en su contra es una partición de bienes.
Que por ello, apeló formalmente a la decisión definitiva de fecha 13 de octubre de 2013, la cual riela en los folios 288 al 286, útiles.
Que al darle lectura a la sentencia definitiva no es más que la misma valoración que realizó el a quo, en un sentencia interlocutoria la cual fue debidamente recurrida por apelación en un solo efecto y cuya apelación consta en las actas procesales y que fue requerida para que fuese acumulada con la apelación definitiva.
Que la sentencia que recurrió se trata de la violación del derecho a la defensa para poder ejercer el derecho de reparos contra un informe que nunca sufrió una reforma sino en apariencias, es decir nunca fue realizada dicha reforma solo que consignó el mismo informe de la primera vez, omitiendo que existe una casa familiar ocupada por su persona y grupo familiar, tal cual como se dejó constancia en inspección judicial que esta agregada a la causa principal la cual fue omitida por el a quo en su definitiva, aun así también se consignan en esta instancia superior pruebas que fueron promovidas solo que no fueron admitidas, pero sin lugar a dudas este tribunal puede sacar un criterio propio de una partición que en cierta forma es indivisible es decir no puede ser objeto de partición sino de un remate judicial, por ello el a quo está violando el derecho de poder ejercer reparos contra el informe de la partidora, hizo un desastre jurídico lo cual han venido apelando y que de cierta forma incluso para sorpresa suya un dispositivo irrespetando el orden cronológico del tribunal.
Que esta sentencia definitiva no es más que la misma sentencia recurrida en un solo efecto, por lo tanto se deduce que la violatoria del derecho a ejercer reparos en el presente informe depende de estas dos apelaciones que no están excluidas sino acumuladas, incluso la sentencia definitiva como la interlocutoria no es más que el mismo quebrantamiento de la norma, por ello reiteró los hechos que señaló como violatorios de la norma en materia de partición, lo cual a continuación explicó detalladamente:
Que como se ha venido desarrollando la Litis, en la dase establecida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es donde se quebranta el orden procesal donde las partes involucradas en el presente juicio debían ejercer reparos contra la reforma del informe del partidor designado en la referida causa, el quo ocasionando un verdadero caos procesal, viola el debido proceso coartándoles el derecho de realizar un reparo grave, en fecha 28 de junio de 2022 el tribunal de la causa, dictó dispositivo donde señala que el partidor designado incumplió el informe de partición que presentó el día 29 de octubre de 2019, en donde le ordena a la referida partidora realizara reforma al informe en el sentido que incluya o señale ampliamente detallado el valor total del inmueble que consiste en el terreno e incluir una casa construida donde es ocupada por su persona con su grupo familiar, cuyo informe tendrá que ser consignado dentro de los diez días de despacho siguientes que conste en autos la última notificación de las partes.
Que en efecto se practicaron las notificaciones a todas las partes, siendo agregadas la última de ellas el día 21 de septiembre de 2022, lo cual fue presentada el día 29 de septiembre de 2022, un escrito al que la partidora llamó reforma de partición, el cual no cumplía con lo ordenado por el Tribunal, seguidamente en fecha 10 de octubre de 2022, emite auto donde deja constancia que el partidor designado en el presente juicio consignó escrito de reforma, al igual que hace saber a las partes que el partidor designado en el presente juicio consignó escrito de reforma, al igual que hace saber a las partes que el tribunal entra en termino para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento de partición de bienes dentro los sesenta días siguientes a la fecha, violando así el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para hacer reparos al informe de partición.
Que justamente en esa fase es donde comienza la disyuntiva legal, por cuanto el tribunal siendo el director del proceso, realizó un auto en fecha 19 de octubre de 2022, donde dice que de la revisión exhaustiva en el presente expediente se pudo constatar que por error involuntario en auto de fecha 10 de octubre de 2022, ese tribunal manifestó que la causa estaba para dictar sentencia siendo lo correcto que el presente juicio se encontraba en estado de revisión de la reforma , en consecuencia aplicando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de octubre de 2022, deja constancia de que venció el lapso para presentar la reforma de partición y a su vez participa que se hace saber a las partes que desde el 06 de octubre de 2022 podían ejercer los recursos correspondientes.
Que luego de ese auto, que revocó por contrario imperio, realiza otro auto de fecha 21 de octubre de 2022, donde dice siendo el ultimo día que tenían las partes para la revisión de la reforma del informe de acurdo al auto de fecha 19 de octubre de 2022, es decir, un auto de hace dos días de emitido, violando los diez días del 785 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de poder ejercer los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ese tribunal dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron revisión de la reforma de informe de partición. Que se pregunta dónde el tribunal concede los diez días del citado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, si emite un auto de apenas dos días posterior al anterior, es decir nunca dejó transcurrir los diez días.
Que el tribunal a quo al darse cuenta que como director del proceso debía por obligatoriedad luego de revocar por contrario imperio los autos notificar a las partes de la decisión contrario imperio, es por ello que decide posteriormente de oficio en auto de fecha 27 de octubre de 2022, para evitar la transgresión de la norma constitucional y cumplir con la igualdad procesal de las partes notificar a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones haciéndoles saber que comenzaría a discurrir un lapso de diez días de despacho siguientes para que hagan la revisión del referido informe, logrando dichas notificaciones a todas las partes.
Que se llegó al día convocado por el Tribunal, siendo el día martes 20 de diciembre del año 2022, a las 10am día y hora fijados para que tenga lugar el acto de revisión del informe relativo a la partición, en donde se dejó constancia y se levantó un acta que no asistió la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, en donde su persona debidamente asistida por abogado hicieron la revisión al informe en donde alegó que es idéntico al primero informe lo único nuevo es que le colocaron el valor del inmueble pero dejaron los lotes en la misma ubicación siendo improcedente aperturar entradas por el callejón que indica el informe, que hicieron los reparos al informe, se cumplió con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil solo que la parte accionante no compareció y en un acto desesperado consignó un escrito.
Que es ahí donde la parte actora consignó un escrito explicando sucintamente lo que a su criterio el tribunal había realizado fuera de la norma, alegando que el tribunal entorpeció el cumplimiento de la aplicación correcta de normativa y debía declarar concluida la partición, haciendo mención que el tribunal realizo una audiencia no convocada no fijada, cuya acta fue levantada ese día, pero al leer dicho escrito en su petitorio la parte actora a través de su apoderada judicial solicita la nulidad de la audiencia de partición celebrada el día 20 de diciembre de 2022 y que proceda a pronunciarse sobre la culminación, petición o petitorio muy claro por el actor cuyo tribunal se extralimitó de lo solicitado o requerido, es decir en fecha 07 de marzo de 2023, el tribunal emite un dispositivo donde dice en su primer particular con lugar la solicitud de nulidad hecha en la presente causa, declarando nulo el auto de fecha 27 de octubre de 2022 así como los demás actos consecutivos realizados con ocasión de dicho acto y en su segundo particular repuso la causa al estado que se encontraba para el día 21 de octubre de 2022, esto es el último día que tendrían las partes para la revisión de la reforma del informe del partidor y no habiendo observaciones algunas por ese tribunal procedió en atención al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil a dar por concluida la partición de bienes, una total y absoluta confusión, en ese segundo particular dijo que repone la causa al estado en que las partes debían realizar revisión de los informes y a su vez dice que da por concluida la partición por no haber revisión, se contradice en su sentencia confusa.
Que es por esa sentencia que se recurrió de apelación de una decisión que no solo se extralimitó porque el petitorio de ala actora fue única y exclusivamente la nulidad de la audiencia de partición celebrada el día 20 de diciembre de 2022 sino que dicha sentencia extralimitada y que reúne las condiciones de extra petita también es confusa porque en su segundo particular dice que repone la causa al estado que se encontraba para el día 21 de octubre de 2022, además que dice en la continuación del texto y no habiendo observaciones algunas por ese tribunal procedió en atención al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil a dar por concluida la partición de bienes. Es decir, nada había que hacer según dicha sentencia, no existía reposición ni derecho a revisión, donde estaban los diez días para hacer reparos. Que si repuso la causa nunca lo señalo, bastante confuso, pero eso no es todo una vez que fueron notificadas las partes, para que ejercieran recurso contra esta decisión en un intento para reparar su error como tribunal deja nuevamente constancia en fecha 21 de marzo de 2023de que siendo el ultimo día que tenían las partes involucradas en el presente juicio ejercieran reparos contra la reforma del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, un total desastre que ocasiono el a quo, siendo que dicho tribunal deja constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, una completa confusión volver a señalar que no se presentó alguno ya que su propia sentencia dice claramente que no habiendo observaciones algunas por ese tribunal procedió en atención al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil a dar por concluida la partición de bienes, violentando el orden procesal, y luego concedió un día mas, violando los diez días que la ley le concede por la reposición de la causa.
Que tienen una sentencia violatoria de toda norma procesal no solo porque el Juez se extralimita ya que en dicho escrito se le requirió o solicitó única y exclusivamente la nulidad de una sola acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2022, cuya sentencia al darle lectura y de la cual es objeto de esta apelación, no se refirió a dejar sin efecto o pronunciarse relacionado con lo solicitado lo cual era nulidad del acta levantada en fecha celebrada el día 20 de diciembre de 2022.
Que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Que vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento y constituir uno de los objetivos de la actividad dl estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contiene una obligación expresa del Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Que por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso.
Que el tribunal uso mal la interpretación del artículo 206 del referido Código Adjetivo, donde expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso.
Por último, pidió que la presente apelación sea declarada con lugar y en su defecto ordene anular dicha sentencia de fecha 07 de marzo de 2023 y a su vez anule la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2023 y reponga la causa al grado de poder ejercer el derecho de realizar reparos a la reforma de partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil sobre un bien indivisible, además que los días para ejercer dicho reparo le fueron vulnerados con esa sentencia extralimitada.
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2024 (f. 419), los abogados JOSE CRÍSPULO GUZMAN CONTRERAS y ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, presentaron escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que visto los informes presentados por la recurrente ante esta superioridad donde entre otras cosas aducen que la sentencia es idéntica a la pronunciada en forma interlocutoria de la cual ella recurrió y pidió acumulación.
Al efecto, citó los artículos 191 y 192del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el hecho de que esté pendiente la decisión de una interlocutoria, no impide que se produzca la decisión definitiva; y en todo caso, faculta al recurrente de apelar de la sentencia interlocutoria nuevamente, ante el tribunal que dictó la sentencia definitiva. En conclusión, el recurrente tendría que haber ejercido dos recursos, uno, contra la sentencia interlocutoria pendiente y el otro contra la sentencia definitiva. La recurrente, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva, mas no ratificó la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó estaba pendiente la decisión, para el momento en que se profirió la sentencia definitiva. Al efecto, citó jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2023.
Que la violación al derecho a la defensa presuntamente por no haber podido hacer reparos al informe del partidor, ninguna de las partes alegó violación alguna en la partición. La recurrente tuvo diferentes oportunidades para hacer reparos al informe del partidor sin haberlo hecho y es necesario dejar sentado que siempre estuvo en los actos asistida de abogado y con conocimiento de causa.
Que entra la recurrente a ejercer defensas que solo son permitidas cuando se traba la Litis y el desarrollo del juicio, que no ejerció oportunamente estando a derecho y asistida de abogado.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (f. 420), la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte (fs. 421 al 423), en los términos que se resumen a continuación:
Que los informes presentados por la contraparte, no es sino más bien una simple y vaga interpretación ilógica e irrazonable del significado de presentar informes cuyo espíritu legal se traduce en realizar unas conclusiones de las actuaciones procesales en el expediente, en el mismo de observa que señala que a su asistida le han respetado el derecho a la defensa y al debido proceso cuando eso no es una manifestación que debe ser alegada por la contraparte ni mucho menos afirmar que se cumplió con el debido proceso cuando la violación al orden procesal ya fue anunciado como parte de esta apelación tanto en la interlocutoria en su oportunidad como de esta sentencia definitiva.
Que alega el actor que no hubo objeciones al escrito del partidor pero más adelante arguye que solo hizo mención al derecho de la vivienda, siendo esta apreciación una perfecta contradicción ya que una de las objeciones que se le hizo a la partición no fue al derecho a la vivienda sino de un bien indivisible y que está ocupada por su asistida con su grupo familiar, cuya vivienda es apta para vivir y que debe ser incorporada a la partición pero cuyo valor económico aumenta en las acciones de su asistida como también tiene la preferencia por el derecho de comunera y el derecho que le ocupa, esta observación es indispensable porque la vivienda en su totalidad no fue incorporada y podría ser considerado como un bien indivisible, lo cual es contrario a la participación presentada puesto que las adjudicaciones las hicieron por lotes de terrenos que tampoco gozan de entradas y salidas, paso de servidumbre, servicios de luz agua potable y aguas servidas, en fin, es una partición que es inejecutable, además de la violatoria del orden procesal.
Que además alega que los informes presentados por sus asistida en la sentencia interlocutoria son extemporáneos, lo cual no es cierto porque al revisar las actas procesales se evidencia auto del Juzgado Superior, donde deja constancia que el día 07 de junio es el último día para hacer observaciones a los informes y si se cuenta de forma regresiva según calendario , dan 8 días, para el 24 de mayo de 2023, fecha en que su asistida presentó informes, todo lo contrario a los informes de los actores son extemporáneos.
Que los actores quieren hacer ver que la partición es confiable, idónea, ajustada, a derecho, sin embargo, en los informes de la sentencia interlocutoria se nota que las partes tanto el actor como la recurrente en esa apelación están cónsonos con relación al caos procesal ocasionado por el a quo, es decir, si los términos en apariencias estaban corriendo de pleno derecho en el expediente para hacer los reparos en la referida partición, es cuando el tribunal de oficio mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, deja constancia que el partidor designado en el presente juicio consignó escrito de reforma, al igual que hace saber a las partes que el tribunal entro en termino para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento de partición de bienes dentro de los sesenta días siguientes a la fecha, justamente ahí en esa fase, es donde comienza la disyuntiva legal, por cuanto el tribunal siendo director del proceso , realizo un acto en fecha 19 de octubre de 2022, donde dice que de la revisión exhaustiva en el presente expediente se pudo constatar que por error involuntario en auto de fecha 10 de octubre de 2022, ese tribunal manifestó que la causa estaba para dicta sentencia siendo lo correcto que el presente juicio se encuentra en estado de revisión de la reforma, en consecuencia, aplicando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de octubre de 2022, dejó constancia de que se venció el lapso para presentar la reforma de partición y a su vez participa que se hace saber a todas las partes que desde el día 06 de octubre de 2022 podían ejercer los recursos correspondientes.
Que si se le da lectura a los informes presentados en la interlocutoria, incluso de cierta forma lo asoman en estos informes de la sentencia definitiva por la parte actora, están cónsonos, única y exclusivamente pidieron la nulidad de la audiencia de partición celebrada el día 20 de diciembre de 2022, es lógico pensar que ellos no iban a hacer reparos a la partición ya que dicha partición presentada por el partidor a ellos los favorece y en cierta forma esta inclinada a merced del actor, incluso la partidora desobedeció la orden impartida por el tribunal a quo y al darle lectura a la partición que presentó como reforma es idéntica a la primera cuyo dispositivo, en donde señala que el partidor designado incumplió el informe de partición que presentó el día 29 de octubre de 2019, en donde le ordena a la referida partidora realizara reforma al informe en el sentido de que incluya o señale ampliamente detallado, el valor total del inmueble que consiste en el terreno e incluir una casa construida; es decir, es lógico que el actor no iba a hacer ningún reparo y para el si los días estaban corriendo o no, no le perjudicaba en lo absoluto, solo que sus informes presentados en efecto intentando tomar ventaja del asunto quiere hacer ver que los lapsos habían sido cumplidos una petición que nunca fue aludida en su escrito de defensa puesto que únicamente pidieron anular un solo acto, la verdadera defensa que debían haber interpuesto era una apelación con el auto del juez donde por contrario imperio decidió anular todas las actuaciones anteriores, era a ese acto que las partes debían atacar por medio de recursos de apelación.
Que la ventaja que pretende tomar el actor por el caos procesal cometido por el a quo lo cual se ve sometida a cumplir ya que las partes habían convalidado los actos anteriores, la perjudicó jurídicamente porque nadie le pidió absolutamente que repusiera la causa hasta el estado en dejarla imposibilitada de hacer los reparos que son y deben darse por obligatoriedad por lo que se expuso en los informes nunca el partidor reformó la partición solo que presentó una misma partición idéntica a la primera, omitida la vivienda la cual es apta y esta habitable y es indivisible.
Que como también se le pidió al a quo, acumular otra acción de partición a esta partición que tiene por nomenclatura 29664, ya que fue propuesta por los mismos actores, es decir, están involucradas las mismas partes, con el mismo título de propiedad y la misma acción, lo cual al existir esta partición que está en conocimiento de ese tribunal siendo compatible con la otra demanda de partición propuesta en el mismo tribunal de la causa, puede existir dos decisiones distintas que sean incompatibles e inejecutables, es decir el a quo debe pronunciarse con la petición de acumulación de las causas, ya que conocía de la existencia de dos demandas de partición omitiendo que debían acumularse, además de que fue solicitada y por algún interés decidió resolver primero esta acción y dejar a un lado la otra pretensión, como también uno de los demandados OLIVER TORREALVA en sus informes señaló que está en discusión en esta partición de la cual forman parte, la cualidad o su condición de heredero o propietario, lo cual mal podría dictarse sentencia sin esperar las resultas del otro juicio de partición, por ello la importancia de la acumulación en primera instancia de las dos acciones, cuya viveza tanto del Juez de primera instancia de no decidir lo peticionado y de los abogados de los actores de cobrar ventaja de una sentencia a su favor, por ello se preguntan qué ocurriría si se dita dispositivo y está en discusión la condición de heredero en la otra demanda se resuelve dándole cualidad a su persona y a OLIVER TORREALBA. Que podría entrar en conflicto se sentencias separada y una contrariedad de sentencias, o peor aún el actor MIGUEL ZAMBRANO le compró las acciones a una persona que no tenía cualidad, esto por la irresponsabilidad de un Juez de primera instancia de no resolver primero la cualidad y segundo la acumulación de las causas.
V
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE MARZO DE 2022
Mediante decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023 (fs. 245 al 247), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la solicitud de nulidad hecha en la presente causa por la parte actora ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el dia 21 de octubre de 2022, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
Vista las solicitudes de nulidad hecha en el presente juicio por la parte actora, ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, a través de su coapoderada judicial abogada ELOISA ANGULO FLORES, este Tribunal para resolver observa:
«…Verificadas como han sido todos y cada uno de los actos suscitados en la presente causa y en virtud de que estamos en presencia de un juicio especial, como lo es el juicio de partición de bienes, debidamente tutelados por el legislador en los artículos del 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuyas disposiciones se prevén las etapas a seguir el dicho juicio, así el artículo 778 del CPC, señala la posición que puede asumir la parte demandada, en tal sentido si no hay oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los condóminos y la demanda está apoyada en documento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, por su parte el artículo 780 eiusdem establece que la contradicción relativa al dominio común de algunos bienes que fueren objeto de la partición, será decidido en cuaderno separado a través del procedimiento ordinario, sin impedir la partición de los otros bienes en donde no exista oposición, asimismo, en el artículo in comento, está prevista la oposición a la partición de la totalidad del bien o de los bienes, objeto del juicio, en cuyo caso se debe tramitar los actos sucesivos por el proveimiento ordinario.
En el caso de autos la parte demandada no formuló oposición a la partición, tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda de fecha 05 de agosto del 2019, folio 96, por lo que este Tribunal fijó la oportunidad correspondiente para acto el nombramiento del partidor en fecha 05 de agosto del 2019.
Como quiera que en el presente caso, se dejó constancia al folio 220 que el día 21 de octubre de 2022, las partes no asistieron a la revisión del informe presentado por el partidor, en cuyo caso debió proseguirse según lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, contrario a esto se fijó nueva oportunidad para que las partes procedieran a la revisión de la partición en violación a lo estableció en el artículo 202 eiusdem, y como quiera que en presente juicio, a partir de dicha fecha, se han suscitados actos irritos y no acordes con el espíritu del legislador para el caso de los juicios de partición, lo cual ha producido la subversión procesal y por ende se ha producido lo que la doctrina denomina un DESORDEN PROCESAL.
En este mismo orden de idea la SALA CONSTITUCIONAL, en fecha el 15 de julio de 2005, con Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Expediente Nro. 05-1802, señalo lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.
Es por lo que al generarse un fenómeno que este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, como el desorden procesal, indudablemente produce NULIDAD de todos y cada uno los actos contrarios a derecho, a tal efecto a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, siendo el Juez el director del proceso y en atención a la solicitud de nulidad hecha por la parte demandante, ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, este Juzgador debe declarar con lugar la referida solicitud de la parte actora, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de seguida pasa a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de nulidad hecha en la presente causa por la parte actora ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.770.454, a través de su coapoderada judicial abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.154, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de fecha 27 de octubre de 2022, así como la de los demás actos consecutivos realizados con ocasión de dicho acto írrito. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en que se encontraba para el día 21 de octubre de 2022, esto es, el último día que tenían las partes para la revisión de la reforma del Informe del partidor, y no habiendo observación alguna, este Tribunal, procede en atención a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento, a dar por concluida la partición de bienes. ASÍ SE DECIDE…»
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, mediante diligencias de fechas 24 y 27 de marzo de 2023 (fs. 263 y 267) ejercieron recurso de apelación los ciudadanos PABLO EMILIO DIAZ RIVAS y YELITZA DIAZ MEZA, respectivamente, en su condición de parte codemandada, debidamente asistidos, los cuales fueron admitidos en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023 (vto. f. 268). Mediante diligencia y escrito consignados ante esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2023, la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, solicitó la acumulación de la apelación en cuestión, que cursaba en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en virtud de la jurisdicción plena adquirida por este Juzgado Superior, de reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede esta Supe¬riori¬dad a determinar ex officio si en la sustan¬ciación de este procedimien-to se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la decla¬rato-ria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto se observa:
En el caso bajo estudio, mediante decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de junio de 2022 (fs. 190 al 192), ordenó a la partidora designada en el presente juicio de partición, realizar la reforma al informe en el sentido de que incluya o señale ampliamente detallado, el valor total del inmueble objeto de litigio, incluyendo la casa construida en él, con la debida adjudicación proporcional o porcentaje a cada uno de los comunero.
Así las cosas en fecha 27 septiembre de 2022, la partidora designada, abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, consignó la reforma del informe.
Es entonces, a partir de ésta última actuación, que se evidencian las irregularidades en el presente procedimiento. En principio, por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de que entraba en término para dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del auto. Seguidamente, en auto de fecha 19 de octubre de 2022, revocó por contrario impero el auto mencionado anteriormente e hizo saber a las partes que la causa se encontraba en estado de revisión de la reforma del informe de partición desde el seis (06) de octubre de 2022.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2022, mediante auto, el mencionado Juzgado de la causa, dejó constancia de que siendo ese el ultimo día que tenían las partes para la revisión de la reforma del informe de partición, la parte demandante ni la parte demandada hicieron revisión de dicho informe.
En este punto, considera necesario quien aquí juzga, mencionar que resulta confuso establecer precisamente desde que fecha empezaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para la revisión del informe de partición presentado en fecha 27 de septiembre de 2022, en virtud de que no existe ni notificación de las partes del comienzo del mencionado lapso; ni computo de los días transcurridos que dejen constancia de ese lapso.
No conforme a las actuaciones anteriores, el Juzgado de la causa en fecha 27 de octubre de 2022, mediante auto, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2022 el cual dejaba constancia de que las partes no habían ejercido los recursos necesarios; y ordenó la notificación de las partes a fin de que realizaran la revisión del informe, concediéndole el lapso de diez días establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, realizada la última de las notificaciones, que consta en actas al folio 235, en fecha 30 de noviembre de 2022; el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo el acto de revisión del informe en fecha 20 de diciembre de 2022, en el cual, no se hizo presente la parte actora y al momento de serle concedido el derecho de palabra a los codemandados presentes ciudadanos YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, se opusieron a dicho informe de partición por los motivos que se dejaron expuestos en el acta correspondiente.
En este punto, podría esta Juzgadora inferir que el Juzgado a quo, en virtud de no lesionar derechos fundamentales, dejando sin efecto actos anteriores, reordenó el proceso a su curso regular, aperturando el lapso de revisión de la reforma del informe de partición previa notificación de las partes.
Sin embargo, en fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria, dictada en respuesta de un escrito de solicitud de nulidad realizada por la representación judicial de la parte demandante, abogada ELOISA ANGULO FLORES, declaró: «…la nulidad del auto de fecha 27 de octubre de 2022, así como la de los demás actos consecutivos realizados con ocasión de dicho acto írrito…» y en consecuencia, repuso la causa «…al estado en que se encontraba para el día 21 de octubre de 2022, esto es, el último día que tenían las partes para la revisión de la reforma del Informe del partidor, y no habiendo observación alguna, este Tribunal, procede en atención a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento, a dar por concluida la partición de bienes…».
Ahora bien, tal y como fueron descritos, cronológicamente, los hechos que constan en las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, que se presentaron una serie de incongruencias por parte del Juzgado natural del presente juicio de partición, específicamente en lo concerniente al derecho que la ley adjetiva le concede a las partes para la revisión del informe de partición, en vista de la cantidad de autos dictados que luego fueron o revocados por contrario imperio, o dejados sin efecto y por último declarados nulos, reponiendo la causa; lo que implicó un desorden procesal consistente en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecido en la Ley, además de generar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece tres principios fundamentales para los actos del proceso, que son los principios de Legalidad, Formalidad y el Finalista. El Mencionado artículo expone:
«Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.»
Este dispositivo legal, constituye el punto de partida para producir el proceso.
De este modo, en cuanto a los actos procesales, en sentencia N° 0356 de fecha 27 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
«…toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del proceso de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes…»
Por su parte, en interpretación del ut supra mencionado artículo, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 0004 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha dejado sentado lo siguiente:
«…esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…»
Se concluye de los criterios explanados que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, consagrando el principio de legalidad del proceso; no siendo valedero ni potestativo de los juzgadores o las partes, subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Del estudio del presente juicio, se puede concluir que el mismo hasta el momento de la consignación de la reforma del informe de partición, por parte de la partidora designada abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venia tramitándose en aplicación la estructura del procedimiento especial de partición, de modo que, la actuación siguiente establecida por la ley adjetiva era la establecida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
«…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición…» (Subrayado de esta Alzada).
Este dispositivo legal, establece la última oportunidad que tienen las partes de objetar el informe de partición, oponiendo reparos leves o graves, en caso de que los hubiere, de no hacer objeción alguna, entonces se declararía por concluida la partición.
En este sentido, es evidente que se generó un estado de indefensión para ambas partes, especialmente a la demandada, puesto que se les cuarto su derecho como comuneros de objetar el informe de partición oponiendo ya sea reparos leves o reparos graves.
De este modo, observando la serie de incongruencias en que incurrió el a quo, que generó la situación de indefensión ya explanada, por lo que la reposición decretada por el Juez de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en la parte dispositiva de la presente causa, se declarará sin lugar la apelación intentada y se confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 24 de octubre de 2023, por la codemandada YELITZA DÍAZ MEZA, asistida por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la partición de bienes, en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE contra la recurrente y los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALVA TORRES, PABLO EMILIO DÍAZ MEZA y PABLO EMILIO DÍAZ RIVAS, y en consecuencia determinar si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

El artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que luego de una serie de errores procedimentales ocurridos con posterioridad de la elección del partidor, lo que conllevó al Juez de la causa a decretar la reposición de la causa, al estado de que se encontraba para “el día 21 de octubre de 2022, esto es, el último día que tenían las partes para la revisión de la reforma del Informe del partidor, y no habiendo observación alguna, este Tribunal, procede en atención a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento, a dar por concluida la partición de bienes”(sic).
Conforme al artículo antes señalado, dentro de los diez días de presentada la partición, los interesados no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal y como quiera que la decisión a que antes se hizo referencia establece que las partes no hicieron objeciones a la reforma del informe de partición y estando la misma fundamentada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 27 de mayo de 1998, bajo el No. 26, tomo 8, protocolo primero, trimestre 2, en fecha 09 de agosto del 2017, quedó inscrito bajo el Nro. 2010.186, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 2010.186, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.770, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad, declarará con lugar la partición de bienes intentada como así lo realizó el Tribunal de la causa y como consecuencia de ello, concluida la partición sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar dividido por el partidor en ocho (08) lotes de terreno según documentos y planos anexos al presente expediente y adjudicados a todos los comuneros, conforme a lo señalado en el informe de partición, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, tal como se hará en la parte dispositiva del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad, declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (f. 305), contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 y 27 de marzo de 2023 (fs. 263 y 267), por los ciudadanos PABLO EMILIO DIAZ RIVAS y YELITZA DIAZ MEZA, respectivamente, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por los abogados CLEVER ANTONIO ROJAS ROJAS y JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2023 (fs. 245 al 247), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad realizada por el apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia repuso la causa al estado allí indiciado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2023 (fs. 305), por la ciudadana YELITZA DIAZ MEZA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2023 (fs. 288 al 296), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la partición de bienes, interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE, en contra de los recurrentes y los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO TORREALBA TORRES y PABLO EMILIO DIAZ MEZA.
TERCERO: Se CONFIRMAN los fallos apelados de fecha 7 de marzo y 13 de octubre de 2023, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Queda en estos términos CONFIRMADA las sentencias apeladas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7246.-