REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 04 de marzo de 2024, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 22 de febrero de 2024 (f. 424),quien expuso que como no había causal de inhibición expresa en el en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentó con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403, argumentando la referida Juez que en esa misma fecha, había hecho acto de presencia la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.558.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.559, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.497.481, parte demandada en el presente litigio del Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesto en su contra por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.471.436, parte demandante, solicitando hablar con la juez para la consulta, a la cual se le accedió a su petición. Una vez ingresada al despacho, expresó: “(…) estar muy preocupada por que la parte demandante había realizado comentarios de que la juez había afirmado, que la sentencia estaba lista y que ganaba el litigio interpuesto por ella”.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 429), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Titular a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, cuya acta obra agregada al folio 424 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:

«En el día de hoy, 22 de febrero de dos mil veinticuatro, siendo las doce de la tarde, la suscrita FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.965.743, Inpreabogado bajo el Nº48.257, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expone: “ En el día de hoy, hizo acto de presencia la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 10.558.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 75.559, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.497481, parte demandada en el presente litigio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesto en su contra por la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.471.436, parte demandante, solicitando hablar con la juez para una consulta, a la cual se le accedió a su petición. Una vez ingresada al despacho, expresó: “(…) estar muy preocupada por que la parte demandante había realizado comentarios de que la juez había afirmado, que la sentencia estaba lista y que ganaba el litigio interpuesto por ella”.
El caso es, que lo expresado por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, me ha generado dudas y desconfianza al creer tales afirmaciones, cuando apenas se inicio el trabajo de revisión del expediente y no mantenerse al margen de tales afirmaciones y por supuesto, respeto al dictamen que haya de proferirse por esta Juzgadora, sea confirmando, anulando, revocando o modificando el fallo dictado por el Tribunal A Quo, cuando las partes tiene recursos a ejercer en contra. En este sentido, tal suspicacia en sus afirmaciones requiere un llamado de atención y prudencia de la juez al hecho ocurrido.
En atención a ello, procedo ante el hecho ocurrido, a inhibirme contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, y su abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, ya identificado, de continuar conociéndoles de la presente causa y como no hay causal de inhibición expresa en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:

“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, un modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial( subrayado y negrillas de quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M del C Jiménez en amparo, p 188)”.
En consecuencia, sobre la base precedente jurisprudencial anteriormente transcrito fundamento presento la presente inhibición.
En la ciudad de Mérida, siendo las 12:30 de la tarde del día de hoy, jueves, 22 de febrero de dos mil veinticuatro. Años 212 y 164. Nos e expuso más, se terminó, leyó y conformes firman.» (Paréntesis, negritas, mayúsculas y subrayado del texto copiado)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de que la parte demandante, solicitando hablar con la juez para la consulta, a la cual le accedió a su petición. Una vez ingresada a su despacho, expresó: “(…) estar muy preocupada por que la parte demandante había realizado comentarios de que la juez había afirmado, que la sentencia estaba lista y que ganaba el litigio interpuesto por ella”,[sic] considerando que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su parcialidad para juzgar la presente incidencia, por cuanto manifestó ha generado dudas y desconfianza al creer tales afirmaciones, cuando apenas se había inició el trabajo de revisión del expediente y no mantenerse al margen de tales afirmaciones y por supuesto, respecto al dictamen que haya de proferirse por esa Juzgadora, sea confirmando, anulando, revocando o modificando el fallo dictado por el Tribunal A Quo, cuando las partes tiene recursos a ejercer en contra. En este sentido, tal suspicacia en sus afirmaciones requiere un llamado de atención y prudencia de la juez al hecho ocurrido, en tal sentido se inhibe a los fines de «garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente» por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, en el juicio por reconocimiento de unión stable de hecho; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando este Tribunal Superior que en el presente caso; de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma no se encuentra ajustada en los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni mucho menos en un motivo justificado de la mencionada sentencia, por estas razones considera quien decide que este presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido, lo cual acarreará la desestimación de la inhibición propuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), expediente N° 02-2403; sin embargo se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, no constituyen para el juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar SIN LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a al juez inhibido y su sustito temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Líbrese oficio a al Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Inde¬pen¬dencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisorio

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se libró el oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0480-121-2024 a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando