EXP. 24.506

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


213° y 165°


DEMANDANTE: GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y OTROS
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO: FLORELBA PAPARONI CONTRERAS
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Enrique Dávila Navas venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-15.754.842, V-17.341.085 y V-5.200.954, asistidos por el Abogado Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 20 de noviembre de 2023, que obra al folio 7, dándosele entrada por auto de fecha 24 de noviembre de 2.023 (folio 46), y se admitió en fecha 28 de noviembre de 2023, y se ordenó emplazar a la ciudadana Florelba Paparoni Contreras ordenó el emplazamiento a la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.131.795, parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera formal contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por que la parte interesada no consignaron los emolumentos necesarios para tal fin, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia o escrito.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila, asistido por el Abogado Richard Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 179.103, quien consigno los emolumentos para que se libre los recaudos de citación.
A los folios 49 al 54, obra escrito de reforma parcial de la demanda presentada por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Enrique Dávila Navas venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-15.754.842, V-17.341.085 y V-5.200.954, asistidos por el Abogado Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, se ordenó agregar a los autos, según de nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2023.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Enrique Dávila Navas venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-15.754.842, V-17.341.085 y V-5.200.954, asistidos por el Abogado Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, quienes confirieron poder A pud Acta al Abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103.
Al folio 57, obra auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal admite por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera formal contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación.
Al folio 60, obra boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Florelba Paparoni Contreras, de fecha 08 de diciembre de 2024, y fue agregada a los autos por el ciudadano Alguacil en fecha 14 de diciembre de 2023. (Folio 59).
A los 61 al 62, obra escrito presentado por la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, asistida por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 118.983 oponiendo la cuestión previa ordinal 2da del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2024.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, asistida por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 118.983, quien otorgo poder Apud-acta a los Abogados el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 118.983.
A los folios 66 al 68, obra escrito de subsanado la cuestión previa opuesta presentado por el apoderado de la parte demandante Abogado Richard Antonio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 26 de enero del 2024.
Al folio 70, obra escrito de fecha 31 de enero de 2024, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado Dr. Antonio José D’ Jesús Maldonado, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 71).
Al folio 74, obra diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, suscrita por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado, quien consigno en tres folios jurisprudencia sobre el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 81 al 93, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Richard Antonio Dávila, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 84).
Al folio 85 obra auto de fecha 20 de febrero de 2024, donde admite las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 86, obra nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2024, donde se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas y la parte demandada no consigno escrito de pruebas.
Al vuelto del folio 86, obra auto de fecha 21 de febrero de 2024, este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

En su libelo original:
La parte actora los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero comerciantes titulares de la cedula de identidad Números V-15.754.842 y V-17.341.085, en su orden, domiciliado en Mérida y civilmente hábiles, como propietarios del inmueble y el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.200.954, asistido por el Abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abrigado bajo el N° 179.103.
Que demanda por desalojo (Causal del articulo 40 literal “A”), de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), a la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, titular de la cedula de identidad N°V-14.131.795, quien celebro un contrato de arrendamiento del Local Comercial para uso de café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del Hotel Los Ángeles Palace, N° 3060, situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168Mts2), aproximadamente.
Que cuenta con la parte estructural sino también esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos eléctricos; el cual quedo especificado.
Que en fecha 15 de marzo de 20222, el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Nava suscribió contrato de arrendamiento con las ciudadanas Florelba Paparoni Contreras y Lirio del Carmen Chuecos Prieto, venezolanas, mayores de edad, titulares la cedula de identidad N| V.-14.131.795 y V-15.921.434. por un Local Comercial para uso de café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del Hotel Los Ángeles Palace, N° 3060, situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168Mts2), en el cual no solo cuenta con su parte estructural sino que esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos(cláusula décima tercera, según consta en documento de contrato de arrendamiento.
Posteriormente entre la ciudadana Lirio Del Carmen Chueco Prieto, titular de la cedula de identidad V-15.921.434, y la persona Gustavo Enrique Dávila Navas, titular de la cedula de identidad N°5.200.954, suscribieron comunicación en el cual declaramos de mutuo acuerdo solo en la parte que le corresponde a Lirio del Carmen Chuecos rescindir el contrato antes mencionado libre de presión u apremio, en fecha 09 de febrero de 2023.
La ciudadana Florelba Paparoni Contreras es como la única Arrendataria en el contrato la misma empezó evadir sus obligaciones con respeto al contrato de arrendamiento, en cuanto al pago, por lo que tuve que forzosamente realizar ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los camones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes.
La Superintendencia de Derechos Socio Económicos, fijo la primera audiencia para el 25 de mayo del 2023, a las 9:30 am, donde no asistió la ciudadana Florelba Paparoni Contreras. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2023, a las 9.30am, se realizó audiencia y la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a la cláusula 6 y 7 del contrato. De acuerdo a acta que conciliación de ese despacho.
En fecha 28 de julio de 2023, se celebró acto conciliatorio donde llegaron al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de doscientos dólares americanos (200$) y que se incrementaría a trescientos dólares (300$), a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV.
Que la arrendataria Florelba Paparoni Contreras ya identificada no cumplió con dicha cláusula, al no pagar el canon de arrendamiento de doscientos Dólares Americanos (200$), de los meses de septiembre. Octubre y noviembre del año 2023; quedando resuelto el contrato de acuerdo a la cláusula decima cuarta de las causas de terminación del contrato y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamento la presente demanda el fundamento en la ley de Regularización Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial artículo 40, literal “a”, articulo 43, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demanda formalmente a la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.795, a que convenga o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un local comercial para uso de Café que forma parte del Hotel Los Ángeles Palace, N° 30-60, situado en la Avenida 4 entre calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168Mts2) aproximadamente. El cual cuenta no solo con la parte estructural sino también esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos electrónicos.
Estimo la demanda en la cantidad de Veinte Mil Euros (20.000,00) o en su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de Treinta y Ocho Con Sesenta y Cuatro Bolívares (39.64) por Euro, para un total de Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (712,800).
Señalo su domicilio procesal Bolívar Norte Plaza Bolívar, edificio Edilpa, cuarto piso, local de la radio Ritmo Stereo, parroquia Sagrario, Municipio Libertador.
De la parte demandada: Café, Bar Restaurante, Hotel Los Ángeles Palace, N! 30-60, situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida.
Su Reforma Parcial de la demanda (Folios 49 al 54) La parte actora los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero comerciantes titulares de la cedula de identidad Números V-15.754.842 y V-17.341.085, en su orden, domiciliado en Mérida y civilmente hábiles, como propietarios del inmueble y el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.200.954, asistido por el Abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abrigado bajo el N° 179.103.
Que demanda formalmente, como en efecto lo hago, por Desalojo (Causal del articulo 40 literal “A”), de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), a la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, titular de la cedula de identidad N°V-14.131.795, quien celebro un contrato de arrendamiento del Local Comercial para uso de café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del Hotel Los Ángeles Palace, N° 3060, situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168Mts2), aproximadamente.
Que cuenta con la parte estructural sino también esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos eléctricos; el cual quedo especificado.
Que en fecha 15 de marzo de 20222, el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Nava suscribió contrato de arrendamiento con las ciudadanas Florelba Paparoni Contreras y Lirio del Carmen Chuecos Prieto, venezolanas, mayores de edad, titulares la cedula de identidad N| V.-14.131.795 y V-15.921.434. por un Local Comercial para uso de café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del Hotel Los Ángeles Palace, N° 30-60, situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168Mts2), en el cual no solo cuenta con su parte estructural sino que esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos(cláusula décima tercera, según consta en documento de contrato de arrendamiento.
Posteriormente entre la ciudadana Lirio Del Carmen Chueco Prieto, titular de la cedula de identidad V-15.921.434, y la persona Gustavo Enrique Dávila Navas, titular de la cedula de identidad N°5.200.954, suscribieron comunicación en el cual declaramos de mutuo acuerdo solo en la parte que le corresponde a Lirio Chuecos rescindir el contrato antes mencionado libre de presión u apremio, en fecha 09 de febrero de 2023.
La ciudadana Florelba Paparoni Contreras es como la única Arrendataria en el contrato la misma empezó evadir sus obligaciones con respeto al contrato de arrendamiento, en cuanto al pago, por lo que tuve que forzosamente realizar ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los camones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes.
La Superintendencia de Derechos Socio Económicos, fijo la primera audiencia para el 25 de mayo del 2023, a las 9:30 am, donde no asistió la ciudadana Florelba Paparoni Contreras. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2023, a las 9.30am, se realizó audiencia y la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a la cláusula 6 y 7 del contrato. De acuerdo a acta que conciliación de ese despacho.
En fecha, fecha 09 de junio de 2023, a las 9.30 am, se realizó audiencia y la ciudadana Florelba Paparoni Contreras e identificada donde solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados. De acuerdo a acta que conciliación de ese despacho.
En fecha 28 de julio de 2023, se celebró el cuarto acto conciliatorio donde llegaron al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de doscientos dólares americanos (200$) y que se incrementaría a trescientos dólares (300$), a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV.
Que la arrendataria Florelba Paparoni Contreras ya identificada no cumplió con dicha cláusula, al no pagar el canon de arrendamiento de doscientos Dólares Americanos (200$), de los meses de Septiembre, Octubre y noviembre del año 2023; quedando resuelto el contrato de acuerdo a la cláusula decima cuarta de las causas de terminación del contrato y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La cláusula es muy explícita y concreta por sí sola, señala el tiempo de pago, los montos, y el modo de pago, y las consecuencias del incumplimiento, admitir un alegato fuera de estos términos pactados por las partes, es contrario a lo establecido en el mismo, por lo tanto, este es específicamente el hecho controvertido en la presente demanda de desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo del inmueble.
Es así que, durante este periodo no realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento.
La falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 40 literal “A”, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Queda plenamente probado que la demandada Florelva Paparoni Contreras, se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo a la décima cuarta numeral 1 del contrato suscrito y firmado por las partes.
Fundamento la presente demanda el fundamento en la ley de Regularización Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial artículo 40, literal “a”, articulo 43, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demanda formalmente a la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.795, a que convenga o así sea declarado por el Tribunal mediante sentencia, el desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un local comercial para uso de Café que forma parte del Hotel Los Ángeles Palace, N° 30-60, situado en la Avenida 4 entre calle 30 y 31 de la ciudad de Mérida, que posee ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168Mts2) aproximadamente. El cual cuenta no solo con la parte estructural sino también esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos electrónicos, de conformidad al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así lo solicito respetuosamente sea declarado por el honorable Tribunal.
Estimo la demanda en la cantidad de Veinte Mil Euros (20.000,00) o en su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de Treinta y Ocho Con Sesenta y Cuatro Bolívares (38.64) por Euro, para un total de Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (712,800).
Señalo su domicilio procesal Bolívar Norte Plaza Bolívar, edificio Edilpa, cuarto piso, local de la radio Ritmo Stereo, parroquia Sagrario, Municipio Libertador.
De la parte demandada: Café, Bar Restaurante, Hotel Los Ángeles Palace, N! 30-60, situado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida.
Su Reforma Parcial de la demanda (Folios 49 al 54

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (fs. 61 al 62):
Siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, mayor de edad, comerciante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.795, domiciliada en la sede de la Empresa “Café Bar Restaurante Hotel Los Ángeles Palace N° 30-60 de la Avenida 4 entre 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, en su condición de parte demandada en el presente juicio, asistida por los Abogados en ejercicio Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 118.983. Aparece demandada por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez identificados como propietarios del inmueble y Gustavo Enrique Dávila Navas, sin especificación alguna en el texto libelar, todos identificados en autos, conforme al respectivo escrito libelar debidamente admitido por este Despacho por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 47 y su vto.), así como la reforma libelar de fecha 04 de diciembre del 2023, inserta en este mismo expediente del folio 57 al 59. Frente a tal demanda y su reforma opongo la siguiente cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio ya que ni Gustavo Augusto Dávila Gómez ni Alejandro Antonio Dávila Ramírez identificados en autos acreditados en este proceso tener título alguno para actuar ni de ser propietarios del inmueble alquilado plenamente identificado en el texto libelar y en su reforma y menos, de los bienes muebles integrantes de dicho contrato hasta este momento; y Gustavo Enrique Dávila Navas, como arrendador no acredito ni acredita título alguno para haber asumido la condición de “Arrendador” del inmueble y ni de los muebles identificados en el texto del llamado contrato de arrendamiento. Ni en el texto del documento contentivo de la reforma a la demanda, ni de ningún otro título, ni menos sobre los bienes muebles especificados en dicho contrato es decir que, en esas condiciones carecen de legitimidad para actuar en este juicio. Al contrario, me reservo todas las acciones legales, civiles, administrativas y fiscales que deriven de las actuaciones de aquí se realicen sin que traigan a los autos los documentos que le acrediten su legitimidad procesal. Solicito respetuosamente que se declare con lugar la presente cuestión previa opuesta.

III
De la Contradicción de la parte actora (fs. 66 al 68).
Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado Richard Antonio Dávila, señaló de la contradicción y subsanación cuestión previa, en los siguientes términos:
En el mismo libelo de la demanda y su reforma que los demandantes Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez actúan como propietarios del inmueble, legitimidad esta que se verifica en el mismo expediente, de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2009, registrado bajo el N° 19, Folio 150 al folio 154, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. De manera que los ciudadanos Gustavo Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, si poseen interés legítimo y directo, porque ambos son propietarios del inmueble, y no se entiende de dónde sacan los abogados de la parte demandante que se incurrió en el defecto u omisión que señala el artículo 346 numeral 2° del Código de procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor porque carece de capacidad necesaria para comparecer a juicio. Por lo tanto la cuestión previa propuesta no se encuadra en el supuesto de la norma prevista en el artículo 346, numeral 2°, mas sin embrago señalo en este acto que los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, son propietarios del inmueble de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto del 2009, registrado bajo el N° 19, folio 150 al folio 154, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. El ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, es el arrendador suscrito entre las partes. De manera que de conformidad al artículo 350 del código de procedimiento civil, queda subsanada la presente cuestión previa. Y solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 2°.
En cuanto lo señalado con el demandado Gustavo Enrique Dávila, manifiestan los abogados de la parte demandada que “El demandante no especificó el fundamentó o título jurídico para actuar en dicho proceso como arrendador…” Ahora bien, que dichas omisiones o defectos invocados, no se dieron en el expediente, ya que consta en el mimo libelo de la demanda y su reforma, el contrato de arrendamiento suscrito por el mismo ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas con la demandada de autos Florelba Paparoni Contreras, en su condición de arrendataria. Consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de donde se origina el interés legítimo y directo del ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, en su condición de arrendador, pero además dicho ciudadano suscribió 4 actas por ante la SUNDEE con la misma demandada, donde reformaron algunas cláusulas del contrato, evidenciándose claramente que si posee legitimidad y tiene capacidad suficiente para comparecer en juicio, dos poderes autenticados inserto bajo el número 52, tomo 7, folios 190 al 192 y bajo el número 49, tomo 7, folios 180 al 182, otorgados por los ciudadanos propietarios del inmueble Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, al ciudadano Gustavo Augusto Dávila Gómez, para actuar en su nombre. De manera que no se incurre en la ilegitimidad señalada, y está más que demostrado en autos interés legítimo y directo del accionante en su condición de arrendador y parte del contrato Gustavo Augusto Dávila Gómez.
La ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial señala la legitimidad para actuar en materia de arrendamiento inmobiliario en el artículo 6, segundo parágrafo, de manera que las condiciones de propietarios de los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, están suficiente probadas en el expediente y les otorga interés legítimo y directo para actuar en este juicio, así como, la legitimidad del ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, quien fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento conforme al artículo 6 antes señalado.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado Richard Antonio Dávila, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de febrero de 2024 (f. 85).
Primero: Promovió el valor y merito jurídico probatorio la copia certificada del documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto del 2009, registrado bajo el N° 19, folio 150 al folio 154, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los 33 al 38, obra en copia certificada donde se evidencia que los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, son copropietarios del inmueble hoy demandantes del presente juicio, este tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promovió el valor y merito jurídico el contrato de arrendamiento original suscrito por el mismo ciudadano Gustavo Enrique Dávila Nava, con la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, en su condición de arrendataria. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 8 al 15, obra contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Nava y la ciudadana Florelba Paparoni Contreras. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que no fue desconocido sus firmas ni tachado en bases a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Promovió el valor y merito jurídico de 4 actas en copias debidamente certificadas emanadas de la (SUNDE) (Mérida), suscritas con la misma demandada Florelba Paparoni Contreras, donde reformaron algunas cláusulas del contrato. De la revisión a las acatas procesales se evidencia que a los folios 22 al 32, actas suscritas por las partes por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), adscrita a la Coordinación Regional del Estado Bolivariano de Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio alguno en virtud que adelantaría opinión al fondo. Y así se declara.
Cuarto: Promovió el valor y merito jurídico de la copia debidamente certificada del poder otorgado por el ciudadano Gustavo Augusto Dávila Gómez, al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 190 al 192, obra poder otorgado del ciudadano Gustavo Augusto Dávila Gómez al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas. Vista y analizada la presente prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y así se declara.
Quinto: Promovió el valor y merito jurídico de la copia debidamente certificada del poder otorgado por la ciudadana Betty Mercedes Ramírez Manjarres, titular de la cedula de identidad N° V-4.788.729, en su condición de apoderada del ciudadano Alejandro Antonio Dávila Ramírez, quien es copropietario del inmueble arrendado, sustituye parcialmente el poder al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 180 al 182, obra sustitución parcial de la apoderada judicial ciudadana Betty Mercedes Ramírez Manjarres, apoderada judicial del ciudadano Alejandro Antonio Dávila Ramírez, al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas. Vista y analizada la presente prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público. Y así se declara.


DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandada, no promovió, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2024 (f.86)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a las cuestiones previas este Tribunal hace referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Para decidir, este Tribunal observa: Que la demandada fundamenta la cuestión previa en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, prevé como excepción de previo pronunciamiento, la falta de legitimidad procesal.
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
De la norma antes trascrita sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada es la contenida en el artículo 136 de la misma ley adjetiva civil, que establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Del artículo precedente la doctrina lo ha denominado “capacidad para ser parte”, esto se refiere a las condiciones que debe tener el litigante para poder ser sujeto de un proceso. Pues bien, en principio tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, siempre que tengan libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
En relación a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…” …Omissis…
Señalado lo anterior es importe advertir, que no hay que confundir la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum), con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto. En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto.
Expresado lo anterior este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez, son copropietarios del inmueble arrendado, hoy demandantes del presente juicio, carácter que quedó evidenciado de los documento de propiedad, que fue debidamente valorado por este Tribunal, de igual forma el ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, en su carácter de arrendador, hoy demandante quedando demostrado del poder autenticado otorgado por el ciudadano Gustavo Augusto Dávila Gómez, y sustitución parcial del poder de la ciudadana Betty Mercedes Ramírez Manjarres.
Dicho lo anterior este Tribunal advierte: De las actas que conforman este expediente no se desprende que los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Augusto Dávila Gómez, parte demandante en el presente juicio, se encuentran entredichas o inhabilitadas en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considera son sus derechos. Tampoco consta que quien ha opuesto la cuestión previa que ha motivado la presente decisión, hayan demostrado que los citados ciudadanos esten “capiti-disminuida”, es decir, disminuida en su capacidad de ejercicio de sus derechos o de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por sí misma o a través de apoderado judicial.
Establecido lo anterior, debe concluir este Tribunal, como en efecto concluye, que los demandantes, por el sólo hecho de ser personas naturales, tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio, hasta que se demuestre en juicio que ha sufrido una capitis diminuti, y, en consecuencia, debe entenderse que desde el punto de vista procesal gozan de capacidad para ser parte y de capacidad procesal. En consecuencia; en aras de garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Florelba Paparoni Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.795, asistida por los Abogados Dr. Antonio D´Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.757 y 118.983. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, conforme a lo expuesto en el artículo 354, ordinal 2do, del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en la presente incidencia de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ