REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7100

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA EN EL JUICIO DE REINVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL)

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.775, con domicilio procesal avenida Bolívar, esquina calle N° 5 o la Iglesia, casa número 4-61, carrera Mata Palo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, correo electrónico: rosast_@hotmail.com, teléfono 0412-0530984, whatsApp 0412-1647195

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, teléfono 0412-6790632, correo electrónico: ramonsanoja10@gmail.com

JUEZ INHIBIDO: Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 3 de mayo de 2024, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de REINVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA.
Al folio 01 se evidencia acta de inhibición de fecha 29 de abril de 2024, planteado por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2024, se le da entrada mediante auto cursante al folio 4, y por auto de fecha 17 de mayo de 2024, vuelto del folio 4, se fija la causa para resolver la inhibición del Juez Trino la Rosa Van Der Dys, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer el juicio de REINVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA, desprendiéndose del contenido del acta que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa .”
En el informe de inhibición de fecha 29 de abril de 2024, cursante a los folios 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…”Visto el Asunto recibido por distribución, por parte del Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por Reivindicación de Local Comercial sigue la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano Ramón Alberto Sanoja Torrealba, recibido en fecha 26 de Abril del presente año 2024 y el fue asignado por distribución a este despacho a mi cargo, asistidos por sus abogados José Rangel por una parte y por la otra Maygualida León Castillo y Emir Jandume Morr Núñez, ut supra identificados en el presente expediente. Ahora bien, revisado como han sido las actuaciones presentadas considero que debo inhibirme en esta causa por haber emitido opinión sobre lo principal tal como se expuso la parte demandada en su escrito de reconvención, en el presente asunto, puesto que después de desprenderme de la causa principal en su primera oportunidad tuve una conversación con la abogada Emir Morr, quien representa a la parte demandada y en ella manifesté que mi decisión estaba ajustada a dere4cho y no la cambiaria así tuviera que conocer nuevamente de la causa, y más aún si se iba a intentar una acción de nulidad en contra de una decisión que yo ya había resuelto por un Titulo Supletorio número 2444, en donde se decretó con lugar Titulo Supletorio sobre las bienhechurías en cuestión a favor de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, y en otra causa signada con el N° 1028, de fecha 18 de Noviembre del año 2022 donde se declara con lugar el Recurso de Abstención y Carencia ejercido por la ciudadana antes mencionada, en donde entre otras cosas se ordena emitir Informe Técnico correspondiente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cocorote sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías a nombre de la mencionada demandante Rosa Sanoja, por lo que ciertamente considero que debo inhibirme nuevamente de conocer la presente causa, tal inhibición obedece a que mi persona al decide ir la anterior controversia ha emitido opinión al respecto, por ello para impartir una justicia responsable, impedir retardo procesal y evitar desgastes innecesarios de la función jurisdiccional, considero que es mi deber inhibirme de conocer el presente juicio que por Reivindicación de Local Comercial de conformidad con la causal número 15 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito ya que es mi apreciación al momento de decidir la presente causa que podría incidir mi anterior juicio y posición sobre la sentencia esperada por las partes en el presente procedimiento, actuando aún con la debida imparcialidad que se amerita para el caso, y es por lo que he decidido separarme del conocimiento de este expediente, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia…sic…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que reunión de fecha 2 de abril de 2024, la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de República, designó a la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA como Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la vacante generada por el cese en el ejercicio de funciones del abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, por haber sido debidamente jubilado mediante Resolución N° J-0231 y notificado según oficio N° 3125 de fecha 24 de agosto de 2023 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cabe destacar que la prenombrada Jueza fue juramentada en fecha 14 de mayo del 2024 por la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, recibiendo formalmente el referido Tribunal por acta de fecha 17 de mayo de 2024.
Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.

La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del conocimiento de la presente causa del Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como se evidencia que el referido Juez cesó en sus funciones, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° J-0231 y notificado según oficio N° 3125 de fecha 24 de agosto de 2023 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado de Municipio Ordinario, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta y, en consecuencia, corresponde a la Jueza Natural del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Indepedencia y Cocorote de este Estado, continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la Incidencia de Inhibición en el juicio de REINVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA, motivado al cese de sus funciones, por jubilación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Natural continuará conociendo del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

DINORAH MENDOZA